Proyectos de Ley
  P

  PROYECTO DE LEY EMP

"POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS  PARA PROMOVER EMPLEABILIDAD Y
DESARROLLAR  LA PROTECCIÓN  SOCIAL"

CAPITULO I
REGIMEN DE FOMENTO AL EMPLEO
TRABAJO DIURNO Y NOCTURNO.

El artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

"Art. 160.- Trabajo diurno y nocturno.
  
Trabajo diurno es el comprendido entre las cinco horas (5:00 a.m.) y las veintiuna  horas (9:00 p.m.)
Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintiuna horas (9:00 p.m.) y las cinco horas (5:00 a.m.)".

TASAS DE LIQUIDACIÓN Y RECARGOS.
El artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 24 de la Ley 50 de 1990, quedará así:

"Art. 168.- Tasas de liquidación y recargos.-

1. El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno se remunerará con un recargo del veinticinco  (25%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de 36 horas semanales prevista en el artículo 20, literal c) de la ley 50 de 1990.

2. El trabajo extra diurno o extra nocturno, se remunerarán con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

3. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlos con ningún otro."


TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO
El artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 29 de la Ley 50 de 1990, quedará así:
"Art. 179.- Remuneración. El trabajo en domingo o días de fiesta se remunera con el salario ordinario, en proporción a las horas laboradas, sin perjuicio de la remuneración al descanso dominical de que trata el artículo 26 de la Ley 50 de 1990.  
En consecuencia, salvo los recargos a que hubiere lugar, según lo previsto en el artículo 168 de este Código, el trabajo en domingo o días de fiesta no genera recargo alguno."

DESCANSO COMPENSATORIO

El artículo 181 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 31 de la Ley 50 de 1990, quedará así:

"Art.- 181.- Descanso compensatorio.  El trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado.  

En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley, el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio o remunerado cuando labore en domingo."

VACACIONES ANUALES REMUNERADAS.
El artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

"Art. 186.- Vacaciones anuales remuneradas. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a veinte (20) días hábiles de vacaciones remuneradas, las cuales podrán fraccionarse en períodos no inferiores  a cinco (5) días hábiles.

TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA.

El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 quedará así.


"Art. 64- Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.

1.    En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.


En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:

En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes                  al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o  el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince  (15) días. Cuando el contrato de trabajo a término fijo de uno (1) a tres (3) años no se prorrogue, al trabajador se le reconocerá a título de indemnización  el equivalente a treinta (30) días de salario. Si el contrato de trabajo es a término inferior a un (1) año, la indemnización será proporcional al término inicialmente pactado.

En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así:

Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:
          
1)  Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un                  tiempo de servicio no mayor de un (1) año:

Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30)  básicos del numeral  1),  por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.



Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales:

1) Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un            tiempo de servicio no mayor de un (1) año:

2)  Si el trabajador tuviere más de un año servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1) anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

PARÁGRAFO TRANSITORIO: Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen.
 

REGIMEN ESPECIAL DE APORTES

  Estarán excluidos del pago de los correspondientes aportes al Régimen del Subsidio Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, los empleadores que vinculen trabajadores con las siguientes características o condiciones:

Personas que hayan  sido vinculadas para prestar un servicio a las empresas desde los lugares donde se encontraren privados de la libertad o fueren vinculadas posteriormente, sin solución de continuidad, mediante contrato de trabajo después de haber recobrado su libertad, hasta por un período de 3 años contados a partir de esta fecha.

Personas con disminución de su capacidad laboral superior al 25% debidamente calificada por la entidad competente.

Reinsertados  de grupos al margen de la ley, de acuerdo con la reglamentación que defina el Gobierno en cuanto a duración y condiciones del beneficio.

Trabajadores entre los 18 y los 25 años y trabajadores mayores de 50 años, de acuerdo con la reglamentación que defina el Gobierno en cuanto a duración y condiciones del beneficio.

Jefes de hogar trabajadores, de acuerdo con la reglamentación que defina el Gobierno en cuanto a duración y condiciones del beneficio.

Personas  que se ocupen en programas especiales calificados por el Gobierno   como  de desarrollo comunitario, apoyo social y cívico a través de empresas que tengan dentro de su objeto por lo menos una de las siguientes actividades: inserción laboral, conservación y mejora del medio ambiente, cuidado del entorno, servicios a las personas y  comunidad  y desarrollo de calidad de vida                               
          

PARÁGRAFO PRIMERO.  Las empresas que pretendan contratar conforme  a la presente disposición, deberán acreditar las siguientes condiciones:  

a. El valor de los aportes al SENA, ICBF y CAJAS DE COMPENSACION al momento de la contratación, debe ser igual  o superior a la suma aportada durante el período inmediatamente anterior a la contratación y durante toda la ejecución del contrato, suma de aportes que deberá ser ajustada en el índice de precios al consumidor para el año inmediatamente anterior, certificado por el DANE, con el objeto de mantener su valor.  
b. Que  hubieran cancelado sus aportes   parafiscales.


PARÁGRAFO SEGUNDO. El Gobierno Nacional definirá la relación de número de trabajadores con régimen especial de aportes frente a trabajadores  con régimen ordinario, que se debe mantener en las empresas  que se creen a partir de la vigencia de la presente ley. Se privilegiará a las empresas cuyo objeto social  sea la inserción laboral y la relación que debe existir en las empresas actualmente creadas, sobre la base de preservar el principio de equilibrio financiero con relación a las entidades que administran los aportes.


PARÁGRAFO TERCERO.  Será facultad del Gobierno, dentro de programas especiales financiados con crédito externo, recursos fiscales o recursos de los entes territoriales, determinar  las condiciones en que se podrá financiar total o parcialmente los aportes parafiscales a la Seguridad Social y los  casos especiales en que en forma transitoria, por un período no superior a 2 años, se podrán exceptuar ciertos colectivos de desempleados de los aportes al SENA, ICBF  y Cajas de Compensación Familiar, con sujeción al parágrafo primero del presente artículo.

REGIMEN ESPECIAL DE APORTES PARA ESTUDIANTES.

Los estudiantes  menores de 25 años que trabajen jornadas  de medio tiempo o por horas se regirán por las siguientes reglas:

a.  Sólo estarán sujetos a la cotización del sistema de riesgos profesionales, en aquellas actividades que expresamente determine el Gobierno Nacional.

b. No estarán obligados a cotizar al sistema de salud cuando tengan derecho a cobertura familiar como beneficiarios.

c.  Cuando el estudiante no haga parte de un grupo familiar como beneficiario, estará obligados a cotizar sobre un salario mínimo legal mensual al régimen de salud.

d. No estarán obligados a cotizar al régimen de pensiones.

REGIMEN DE CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE SALUD PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES.

Los trabajadores independientes, cuando se afilien sin derecho a incorporar su grupo familiar por carecer de éste, tendrán derecho a que se les liquide su cotización sobre un ingreso base de cotización equivalente a  un salario mínimo legal vigente. Cuando el trabajador independiente  acredite el grupo familiar, su cotización se liquidará sobre un ingreso base mínimo conforme las normas vigentes.

APORTES  A LA SEGURIDAD SOCIAL.
   
Cuando estando vigente la relación laboral se produzca la desafiliación  del trabajador a los sistemas de salud y riesgos profesionales  por mora en el pago de los respectivos aportes, esta desafiliación  no exonera al empleador del pago de las contribuciones.  Los aportes a la seguridad social  que no corresponda causar  a las entidades administradoras dentro de los sistemas de riesgos profesionales y salud, serán ejecutados por el fondo de riesgos profesionales y el fondo de solidaridad y garantía respectivamente.   

Corresponde al Instituto de los Seguros Sociales iniciar el cobro coactivo frente a los empleadores que no hubieran afiliado a sus trabajadores al sistema de pensiones.

Para tramitar las diferentes solicitudes por parte del empleador frente al Ministerio de Trabajo y ejercer los diferentes derechos que le concede el Código Sustantivo del Trabajo al empleador, será condición  el que éste se encuentre al día con los  aportes parafiscales que sean de su cargo.

Será causal de terminación unilateral de los contratos que celebren las entidades públicas  la evasión en el pago total o parcial de los aportes parafiscales por parte del  contratista  durante la ejecución del contrato.  

Se podrá enervar la causal, mediante el pago de los recursos dejados de cubrir, incrementados con los correspondientes intereses de mora dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
   
ESTIMULOS  PARA EL PROCESO DE CAPITALIZACION.

Las empresas podrán definir  un régimen de estímulos a través de los cuales los trabajadores puedan participar  del capital  de las empresas. Para éstos efectos, las utilidades que sean repartidas  a través de acciones, no serán gravadas con el impuesto a la renta al empleador,  hasta el equivalente del 10% de la utilidad generada.  El Gobierno definirá los términos y condiciones en que las acciones deben permanecer en cabeza de los trabajadores. Las utilidades derivadas de éstas acciones no serán sujetas a impuesto dentro de los 5 años en que sean transferidas al trabajador y éste conserve su titularidad.

SISTEMA ESPECIAL DE SUBSIDIOS.  
El Gobierno Nacional tendrá una facultad permanente para  regular la organización y funcionamiento de un régimen excepcional de subsidios al empleo, a las contribuciones a los sistemas de pensiones, salud y riesgos laborales y a las prestaciones, cuando   circunstancias de emergencia  calificadas por el Consejo Nacional de Política  Económica y Social, así lo aconsejen dentro del principio de equilibrio financiero, conforme  las disponibilidades presupuestales.

SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO LABORAL.
El Gobierno Nacional expedirá el régimen de organización, administración y  funcionamiento del sistema nacional de registro laboral cuya función será  el control de la  vinculación y desvinculación al trabajo y condición previa para el otorgamiento de los subsidios a que se refiere la presente ley, en los casos y las condiciones que determine el Gobierno Nacional.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS.

Se conceden precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República por un término de seis (6)  meses a partir de la vigencia de la presente ley para expedir:

a.  La organización, funcionamiento, características, naturaleza y efectos del  contrato de aprendizaje,

b. Un régimen de cobro coactivo para ser utilizado por parte de las administradoras de fondos de pensiones, fondos de cesantía, cajas de compensación familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje,  entidades promotoras de salud, administradoras de riesgos profesionales, fondo de solidaridad y garantía y fondo de riesgos profesionales, como garantía para el cobro de los respectivos aportes.





CAPITULO II
SISTEMA DE PROTECCIÓN AL DESEMPLEADO


 SISTEMA DE PROTECCIÓN PARA EL DESEMPLEADO.
 
Créase el sistema nacional de protección para el desempleado con el objeto de proteger al trabajador o aquellos grupos especiales que se determinen en la ley, frente a las contingencias del desempleo a efecto de compensar parcialmente, y en forma temporal, su reducción de ingresos, mantener su capacidad de acceso a los servicios básicos y esenciales y facilitarle condiciones para su proceso de reinserción laboral a través de la capacitación. El sistema se desarrollará de acuerdo con las disposiciones de la respectiva ley.

REGÍMENES

Créase el Sistema de protección al desempleado, que se integrará por los regímenes individual  y solidario del auxilio de cesantía.

FINANCIACIÓN DEL RÉGIMEN INDIVIDUAL.
    
El Régimen Individual se financia con dos fuentes:

  1.           5.33 puntos de los auxilios de cesantía que depositará periódicamente el empleador en la cuenta que tuviere el trabajador en el respectivo fondo de cesantía, cuya aplicación exclusiva para programas de vivienda, educación y retiro programado, se adelantará de conformidad con los porcentajes, términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional.

2.      Un aporte  del empleador equivalente al 1% del salario  mensual del trabajador, que será depositado en  su cuenta en el fondo de cesantía o de protección para el desempleo.


FINANCIACIÓN DEL RÉGIMEN SOLIDARIO.

El Régimen solidario tendrá las siguientes fuentes de financiación:

1. Una contribución de 3 puntos de los auxilios de cesantía a cargo del empleador, girados en los términos y condiciones que fije el reglamento. Esta contribución podrá  aumentarse o disminuirse hasta  en medio punto, considerando las reglas que se definan por el Gobierno Nacional sobre la base del análisis de las siguientes variables:

a.    Tasa de rotación  de sus trabajadores;
   b.     Conversión de trabajadores en misión a trabajadores propios
c.    Generación de nuevos empleos a través de contratos a término indefinido superado el período de prueba

2. Una contribución del 3% mensual del salario integral de los trabajadores con esta modalidad de remuneración.

SUBSIDIO AL EMPLEO.

Como mecanismo de intervención en la economía para buscar el pleno empleo, créase el subsidio temporal de empleo administrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como mecanismo contra cíclico y de fortalecimiento del mercado laboral dirigido a las pequeñas y medianas empresas, que generen puestos de trabajo a  jefes de hogar y empleen a los beneficiarios del subsidio de desempleo de que trata el artículo anterior, caso en el cual estos últimos dejarán de recibir el subsidio de desempleo.

El subsidio tendrá por objeto coadyuvar a la empresa para que esta pague a las personas mencionadas en el inciso anterior  su salario y los aportes a la seguridad social.

El Gobierno Nacional, previo concepto del CONPES,  definirá la aplicación de este programa teniendo en cuenta los ciclos económicos, y señalará las regiones y los sectores a los cuales se podrá otorgar este subsidio, así como los requisitos  que deben cumplir las Pymes para acceder al programa, incluyendo la relación que debe existir entre el número de trabajadores formales y el número de trabajadores subsidiados, y la duración del mismo, teniendo en cuenta en todo caso los recursos disponibles y los asignados en la ley 715 de 2002 para estos efectos.  

Las Pymes deberán pagar al trabajador el salario mínimo mas los aportes al sistema de seguridad social integral que correspondan.  El Estado pagará a la Pyme el subsidio por trabajador contratado establecido en el programa de subsidio temporal al desempleo por el tiempo definido en dicho programa.

En ningún caso el otorgamiento de este subsidio generará responsabilidad a cargo del Estado frente a los trabajadores por el pago oportuno de salarios prestaciones sociales y aportes, los cuales en todo caso son responsabilidad de los respectivos empleadores.

 SUBSIDIO AL DESEMPLEO  

Como mecanismo de intervención para eventos críticos que se presente los ciclos económicos, créase el subsidio temporal de desempleo administrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dirigido a jefes de hogar desempleados y con hijos menores de 18 años que se otorgará en las épocas que señale el Gobierno Nacional, previo concepto del Conpes. Los beneficiarios de este subsidio deberán reunir las siguientes condiciones:

Participar en  la ejecución de proyectos y/o actividades comunitarias preparados y definidos por los Municipios, juntas de acción comunal, ONGs y otras organizaciones de la comunidad. La compensación por los servicios prestados será el subsidio pagado por el Estado y en ningún caso se configura un contrato de trabajo. Esta participación podrá ser de manera individual o colectiva, a través de cooperativas de trabajo asociado o empresas asociativas de trabajo.

Incorporar y mantener a sus hijos de seis (6) a trece (13) años de edad cumplidos, en el sistema educativo.


3.        Garantizar a sus hijos menores de cinco (5) años, la atención en salud especialmente a la vacunación y efectuarles control periódico sobre el peso y la talla.

El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos de selección y el número de beneficiarios, monto y duración del subsidio,  y las condiciones que deben tenerse para conservar el derecho al subsidio, teniendo en cuenta los recursos presupuestales disponibles, así como lo referente a los convenios de cooperación o interadministrativos necesarios para la ejecución del programa.



REGIMEN DE CESANTIAS PARA SERVIDORES PUBLICOS.

De conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política, el Presidente de la República determinará el régimen de cesantías de los servidores públicos para lo cual podrá disponer la aplicación del régimen actualmente vigente para el sector privado por la ley 50 de 1990 y disposiciones complementarias

FACULTADES EXTRAORDINARIAS.

Se conceden precisas facultades al Presidente de la República, para que en un término de  seis (6) meses, expida el régimen de organización, administración y funcionamiento y  sistema de beneficios y prestaciones de los regímenes individual y solidario para la protección del desempleado.



CAPITULO III
SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL


    FUNCIONES DE LAS CAJAS DE COMPENSACION


El artículo 41 de la Ley 21 de 1.982 se adicionará con las siguientes funciones:

1.    Ejecutar actividades relacionadas con sus servicios, la protección y la seguridad social directamente, o mediante alianzas estratégicas con otras Cajas de Compensación o a través de entidades especializadas públicas o privadas, conforme las disposiciones que regulen la materia.

2.    Participar, asociarse,  o invertir en los regímenes de salud, pensiones y riesgos profesionales a través de la creación de personas jurídicas independientes o mediante la inversión en terceras empresas, conforme el respectivo régimen legal. Este principio se adoptará para las actividades de mercadeo de productos.

    Las Cajas de Compensación que estén habilitadas para realizar aseguramiento y prestación de servicios de salud y, en general para desarrollar actividades relacionadas con este campo en forma directa, continuarán facultadas para el efecto, siempre que se encuentren desarrollando las correspondientes actividades a la fecha de la vigencia de la presente ley.  

   Las Cajas de Compensación que estén habilitadas para realizar actividades de mercadeo en forma directa, sin perjuicio de los convenios de concesionario, continuarán facultadas para el efecto, siempre que se encuentren desarrollando las correspondientes actividades a la fecha de vigencia de la presente ley.

3.    Participar, asociarse o invertir en el sistema financiero a través de la creación de establecimientos de crédito, modelos cooperativos y compañías de seguros, mediante la inversión en terceras empresas, con el objeto de fortalecer el sistema microfinanciero de ahorro y crédito para la promoción y creación de empleo, la vivienda de interés social, la capacitación y el desarrollo personal y el sistema educativo.

4.    Asociarse para la realización de cualquiera actividad, que  desarrolle su objeto social.

5.    Administrar, a través de los programas que a ellas corresponda, las actividades de subsidio en dinero; recreación social, deportes, turismo, centros recreativos y vacacionales; cultura, museos, bibliotecas y teatros; vivienda de interés social; jardines sociales o programas de atención integral para niños de 0 a 6 años; programas de jornada escolar complementaria; educación y capacitación; atención de la tercera edad y programas de nutrición materno-infantil y, en general, los programas que estén autorizados a la expedición de la presente ley, para lo cual podrán continuar operando con el sistema de subsidio a la oferta.

6.  Mantener  hasta el 31 de diciembre de 2006, los mismos porcentajes y destinación previstos para el año 2002 en relación con el Fondo de Vivienda de Interés Social.

7.    Desarrollar un sistema de información  de los trabajadores  y ex trabajadores,  con el propósito de  adelantar un seguimiento del comportamiento del empleo, en los términos y condiciones que al efecto determine el Gobierno Nacional a través del Ministerio del Trabajo y la Superintendencia del Subsidio Familiar.

8.    Desarrollar un sistema de información  de los beneficiarios de las prestaciones dentro del  programa de desempleo de sus trabajadores beneficiarios y dentro del programa que se constituya  para la población no beneficiaria de las Cajas de Compensación, conforme  la presente Ley,  en los términos y condiciones que al efecto determine el Gobierno Nacional a través del Ministerio del Trabajo y la Superintendencia del Subsidio Familiar.

9.   Administrar  a través de las entidades que disponga el reglamento el programa de microcrédito  para  la pequeña y mediana empresa, con cargo a los recursos que se prevén en la presente ley, en los términos y condiciones que se establezca en el reglamento para la administración de éstos recursos.

Parágrafo 1.  Las operaciones de transferencia de activos o recursos, necesarios para la constitución de las entidades a que se refiere el presente artículo, no generarán ningún tipo de impuesto local o nacional con relación a los aportes de las Cajas de Compensación Familiar.

Parágrafo 2.  Será facultad del Gobierno Nacional, expedir los requisitos necesarios para la organización y funcionamiento de las Cajas de Compensación Familiar.
 RECURSOS PARA EL FOMENTO DEL EMPLEO Y PROTECCION AL DESEMPLEO.

   De los recursos legales obligatorios y respectivas cuotas que actualmente deben destinar las Cajas de Compensación Familiar para el pago de subsidio en dinero, el 20% se apropiará y destinará, en el momento del correspondiente pago, para atender el sistema de fomento al empleo y protección al desempleo. Estos recursos serán administrados por la respectiva Caja de Compensación, destinando un 14% para el programa  de sus afiliados y un 6% para el programa a favor  la población  sin antecedentes de afiliación  a la Caja como recursos de solidaridad.

Los rendimientos financieros del fondo se sumarán al mismo en un 80% y, el 20% restante se destinará  para su administración.  A partir de la vigencia de la presente ley  el subsidio en dinero únicamente cubrirá a los trabajadores que devenguen entre uno (1) y tres (3) salarios mínimos legales mensuales.

REGIMEN DE APOYO PARA DESEMPLEADOS SIN VINCULACION ANTERIOR A CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR.

   Con cargo a los recursos de solidaridad de que trata el artículo anterior, se establece un régimen de apoyo y fomento al empleo para jefes de hogar  sin vinculación anterior a las Cajas de Compensación Familiar, que se concretará en un subsidio   del 100%   de los aportes   al  régimen  de   salud hasta por seis (6) meses, conforme las disponibilidades financieras del sistema y según los reglamentos que al efecto dicte el Gobierno Nacional.    Tendrán prioridad frente a las Cajas de Compensación Familiar,  los artistas, escritores  y deportistas afiliados a las correspondientes asociaciones o quienes acrediten esta condición en los términos en que se defina por el Gobierno Nacional. Para acceder a este beneficio a más de los requisitos que fije el Gobierno Nacional, se deberá acreditar falta de capacidad de pago.

REGIMEN  DE APOYO PARA DESEMPLEADOS CON VINCULACION ANTERIOR A CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR.

   Las Jefes de Hogar  que se encuentren en situación de desempleo luego de haber estado vinculados al sistema de Cajas de Compensación Familiar, tendrán los siguientes derechos con cargo a los recursos del programa de afiliados de la Caja:

a.  Un 100%  de la cotización en salud hasta por un período de 6 meses, una vez cumplido el período de protección laboral, siempre que durante este período persista la situación de desempleo.   
.
b.  Capacitación para  el proceso de inserción laboral cumplidos 30 días como desempleado cuando el trabajador acredite  más de un año de vinculación al sistema de Cajas de Compensación Familiar,  en el período inmediatamente anterior a su estado de desempleado. Para efectos de esta obligación las Cajas destinarán un máximo del 10% de los recursos disponibles dentro del programa, con el valor per cápita que se defina por el Gobierno Nacional.

SERVICIOS DE RECREACION Y TURISMO SOCIAL PARA DESEMPLEADOS CON VINCULACION ANTERIOR A LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR.

    Con cargo a los recursos propios de las Cajas, los desempleados con vinculación anteriores  a las Cajas tendrán  derecho a las actividades de recreación y turismo social, en las mismas condiciones que los demás afiliados a las Cajas, conforme las siguientes reglas:


a. Trabajadores  que   hubieran acreditado  10 o más años  al Sistema de Cajas de Compensación Familiar y un año consecutivo antes de la desvinculación, derecho a 18 meses de servicios.

b. Trabajadores que hubieran  acreditado entre 5 y  menos de 10  años  al Sistema de Cajas de Compensación Familiar y un año consecutivo antes de la desvinculación, derecho a 12 meses de servicios.

c. Trabajadores que hubieran  acreditado entre  3 y   menos de 5  años  al Sistema de Cajas de Compensación Familiar y un año consecutivo antes de la desvinculación, derecho a 6 meses de servicios.

d. Trabajadores que hubieran  acreditado entre   1 y menos de 3 años al Sistema de Cajas de Compensación Familiar y un año consecutivo antes de la desvinculación, derecho a 3 meses de servicios.

GASTOS DE ADMINISTRACION.

   Los gastos de administración de las Cajas se reducirán gradualmente. Para el año 1994, y a partir del  1º de enero de ese año, los gastos no serán superiores al 9%. A partir de entonces no podrán ser mayores al 8% de los ingresos.

Las contribuciones de las Cajas para las Superintendencias de Salud y Subsidio Familiar, no podrán exceder del 0.45%  para la Superintendencia de Subsidio y del 0.05 a la Superintendencia  Nacional de Salud.

PROGRAMAS DE MICROCREDITO.

   El 0.5% de los ingresos de las Cajas de Compensación, por concepto de aportes, con cargo a la reducción de contribuciones a las entidades de supervisión prevista en la presente ley, se destinará a programas de microcrédito administrados por las entidades especializadas que autorice el Gobierno Nacional o a la capitalización o inversión en dichas entidades. Este mismo destino, tendrán los recursos que  resulten  de la reducción en los gastos de administración conforme el régimen de transición previsto en la presente ley y hasta el 5% del valor de los activos de mercadeo que sean enajenados por las Cajas y cuyo producto no tenga por objeto su reinversión en mercadeo.

REGIMEN DE AFILIACION VOLUNTARIA  PARA EXPANSIÓN DE COBERTURA DE SERVICIOS SOCIALES.

   Habrá lugar a un aporte a las Cajas de Compensación Familiar del  0.6% sobre una base de  un salario mínimo legal mensual vigente,   sin que dicha suma otorgue derechos para el pago de subsidios, limitándose el beneficio a las actividades de recreación, capacitación y turismo social en igualdad de condiciones frente a los demás afiliados a la Caja, cuando se presente uno cualquiera de los siguientes casos:

a. Cuando los empleadores que no estando obligados a cotizar a las Cajas de Compensación Familiar respecto de trabajadores beneficiarios del régimen especial de aportes de que trata el artículo  de esta Ley, decidan realizar el aporte mencionado, por el trabajador beneficiario del régimen especial de aportes.   

b.  Los trabajadores independientes que decidan afiliarse a una Caja de Compensación Familiar, conforme el principio de libertad de escogencia que deberá ser respetado por parte de la respectiva Caja. Para que un trabajador independiente se afilie, con su grupo familiar,  y mantenga su vinculación con una Caja, se hace exigible su afiliación previa al sistema de salud,  siendo la base de ingresos para aportar al sistema de Cajas la misma base de aporte que exista para el sistema de salud y en todo caso no inferior a la que se utilice dentro del sistema de pensiones.

c. Las personas  que estando vinculadas a una Caja de Compensación Familiar pierdan el empleo y decidan continuar  vinculados a la  entidad en los términos previstos en esta norma en su calidad de desempleados.

Parágrafo. Cuando el desempleado aporte el  100% de la cotización del 4%  sobre la base de dos salarios mínimos, tendrá todos los mismos derechos que tienen los demás afiliados. Esta misma regla se aplicará al trabajador independiente que aporte el 4% sobre  sus ingresos, conforme el sistema de presunciones establecido dentro del régimen de salud.       

Parágrafo.  Los aportes voluntarios a las Cajas de Compensación Familiar, conforme el régimen de excepción, se  regirán por las reglas tributarias dispuestas para los aportes obligatorios en materia de impuesto de renta.


APLICACIÓN DE EXCEDENTES O UTILIDADES

   Los excedentes o utilidades que se generen por las diferentes unidades empresariales en que se permite a las Cajas realizar las correspondientes inversiones, se sujetarán a las siguientes reglas:

1.    Hasta el setenta por ciento (70%) de las utilidades o excedentes que se generen en cualesquiera actividad que realicen a través de terceros, se destinarán a reinversión en las mismas Cajas para sus programas sociales o se reinvertirán en la correspondiente rama de actividad, existiendo autorización para un porcentaje superior hasta concurrencia del cien por cien, cuando existan necesidades financieras o de capitalización a efecto de mantener la correspondiente participación. Para este propósito la entidad competente impartirá la respectiva autorización, según sea del caso. El proceso de autorización previa se surtirá en un plazo no superior a 15 días hábiles, fecha a partir de la cual se presumirá, ante la ausencia de pronunciamiento expreso, silencio administrativo positivo. Cuando el proceso de capitalización derive de orden de autoridad competente no será necesaria la autorización de la autoridad de control.

2.    El porcentaje de la utilidad o excedente no reinvertido, que supere el setenta por ciento (70%), cuando a ello haya lugar, será utilizado como fuente  de financiación del Programa de Fomento al Empleo, previsto en el artículo 7o, para trabajadores no beneficiarios de las Cajas de Compensación Familiar, conforme los criterios que defina el Gobierno Nacional para efecto de su priorización.


CAPACITACION PARA INSERCIÓN LABORAL.

    De las contribuciones parafiscales destinadas al Servicio Nacional de Aprendizaje, se deberá destinar medio punto de la nómina para la capacitación de población   desempleada, en los términos y condiciones que se determinen por el Gobierno Nacional para la administración de éstos recursos, así como para los contenidos que tendrán éstos programas. Para efecto de construir el registro nacional de desempleados, en los términos y condiciones que se fijen en el reglamento, la  SENA apropiará un 0.2% de la cotización.  

  REGIMEN DE INSPECCION Y VIGILANCIA.

   Las autorizaciones que corresponda expedir a la autoridad de inspección, vigilancia y control, se definirán sobre los principios de celeridad, transparencia y oportunidad. Cuando se trate de actividades o programas que demanden de autorizaciones de autoridades públicas, se entenderá como responsabilidad de la respectiva Caja o entidad a través de la cual se realiza la operación, la consecución de los permisos, licencias o autorizaciones, siendo función de la autoridad de control, verificar el cumplimiento de los porcentajes de ley. Los controles a las Cajas  se regularán conforme los regímenes de autorización general o particular que se expidan al efecto.

  REGIMEN DE TRANSPARENCIA.
      Las Cajas de Compensación Familiar se abstendrán de realizar las siguientes actividades o conductas, siendo procedente la imposición  de sanciones personales a los directores o administradores que  violen la presente disposición:

1º.    Políticas de discriminación o selección adversa en el proceso de adscripción de afiliados u otorgamiento de beneficios.

2º.   Operaciones no representativas con entidades vinculadas..

3º.   Acuerdos para distribuirse el mercado.

4º.  Remuneraciones o prebendas a los empleadores o funcionarios de la empresa diferentes a los servicios propios de la Caja.  

5º.  Devolución, reintegro o cualquier tipo de compensación de  aportes a favor de una empresa con servicios o beneficios que no se otorguen a todas las  empresas afiliadas o los convenios u operaciones especiales que se realicen  en condiciones de privilegio frente a  alguna de las empresas afiliadas, desconociéndose el principio de compensación y por ende el valor de la igualdad.  Para este efecto, se establece como práctica insegura y no autorizada la violación a lo previsto en la  presente disposición. Las Cajas de Compensación tendrán, cuando  sea del caso, un plazo  hasta de 1 año a partir de la vigencia de la presente ley  para el desmonte de esta clase de operaciones,  conforme programa que deberá ser sometido a la Superintendencia de Subsidio para su conocimiento.

6º. Las conductas que sean calificadas como práctica no autorizada o insegura por la Superintendencia de Subsidio Familiar.

Parágrafo 1º. Los trabajadores que devenguen hasta cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales podrán participar en los Consejos de Administración de las Cajas. Los Consejos de Administración, dentro de sus políticas de buen Gobierno, analizarán dentro de las diferentes sesiones a más de las materias que les corresponda conforme las disposiciones legales, aquellas que por su importancia para la Institución sean así calificadas por la Superintendencia del Subsidio Familiar.  

Parágrafo 2º. La Superintendencia de Subsidio Familiar sancionará las prácticas de selección adversa, así como los procesos de comercialización que no se enfoquen a afiliar a los diferentes niveles empresariales por parte de  las diferentes Cajas.  El Gobierno Nacional a través del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social podrá definir  mecanismos de afiliación a través de los cuales  se pueda escoger Caja de Compensación por parte de empresas que no han sido objeto del proceso de  su visita, estando la respectiva Caja obligada a formalizar el proceso así iniciado.   Los trabajadores  con una mayoría superior al 70%, podrán estipular períodos  hasta de cuatro (4) años frente a la permanencia en una Caja de Compensación, período que se reducirá sólo cuando se demuestre falla en los servicios acreditada plenamente por la entidad de supervisión.

Parágrafo 3o:  Las Cajas de Compensación Familiar  deberán  construir  un Código  de Ética  dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

MANEJO DE CONFLICTOS DE INTERES.

Para garantizar una correcta aplicación de los recursos del sistema, es deber del representante legal de la Caja o sus entidades vinculadas,  informar  al Consejo Directivo o máximo órgano administrativo, aquellos casos en los cuales él o un trabajador, administrador, socio o asociado tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad; primero de afinidad o único civil, con las personas que se relacionan a continuación:

Los socios, asociados o trabajadores de personas jurídicas que hagan parte de la red de servicios contratadas directa o indirectamente por la  entidad o de las entidades vinculadas por razón de inversiones de capital.
 
Los contratistas personas naturales y los socios o asociados  de personas jurídicas con quienes la entidad o sus entidades vinculadas celebren cualquier tipo de contrato o convenio dentro del marco de la operación del régimen.

Los socios, asociados o trabajadores de personas jurídicas receptoras  de recursos de capital de la  entidad o entidades vinculadas,  conforme su objeto social lo permita.

En estos casos el representante legal o la persona que tenga uno de los vínculos anteriores deberá abstenerse de participar en los procesos de selección, contratación o auditoria y la entidad deberá celebrarlos siempre y cuando éstos proponentes se encuentren en condiciones de igualdad con las demás ofertas o ser la mejor opción del mercado. Será causal de remoción del Consejo Directivo u órgano administrativo la violación a la presente disposición, incluyendo una inhabilidad para desempeñar esta clase de cargos  por un término de 10 años.

Parágrafo. Es deber del representante legal de la entidad informar a los socios, accionistas o empleados de la entidad o entidades vinculadas sobre el contenido de la presente disposición y adoptar las medidas correspondientes tendientes a garantizar la periodicidad de esta información. En particular, esta debe ser una cláusula en los diferentes contratos que celebre la entidad o entidades vinculadas, para garantizar por parte de terceros el suministro de la información.  

PROCESO DE INTERVENCION DE LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

La  intervención para administrar o liquidar cajas de compensación familiar y entidades promotoras de salud dentro del régimen contributivo y subsidiado,  se adelantará por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.  
DEROGATORIAS.

La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 30  de la Ley 50 de 1990.

Bogotá, D.C. 22 de agosto de 2002

JUAN LUIS LONDO-O DE LA CUESTA
Ministro de Salud encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social


  PROYECTO DE LEY E
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
" POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA PROMOVER EMPLEABILIDAD Y DESARROLLAR LA PROTECCIÒN SOCIAL"


Crear 160.000 empleos por año ( 640.000 en cuatro años) es el resultado que el país obtendría en caso de aprobar el presente proyecto de Ley. Esta cifra sería la consecuencia directa de la ampliación, sólo en el sector formal, de las medidas previstas en el proyecto. La importancia de esta cifra es demostrada en algunos estudios adelantados por el Departamento Nacional de Planeación, en los cuales se resalta el tan significativo número de colombianos desempleados que se verían beneficiados por estas propuestas.

Esta y otras razones que se explicarán a continuación, son la motivación para invitar a los Honorables Congresistas y demás colombianos a apoyar el proyecto presentado, teniendo en cuenta que la situación  crítica de desempleo que vive el país necesita soluciones claras y urgentes, con responsabilidad fiscal y mucha protección social.


- Propósito de la reforma

Este Proyecto titulado "Por el cual se dictan normas para promover empleabilidad y desarrollar la protección social" tiene como objeto contribuir al fortalecimiento del Estado Social de Derecho mediante medidas trascendentales aunque no de choque que den  impulso al mercado laboral y contribuyan a recuperar la confianza tanto de los empleadores como de los trabajadores en la economía colombiana. Urge dinamizar la vida laboral en aspectos que hoy la legislación no facilita y que dentro de márgenes razonables e inspirados en la posibilidad de recuperar espacios para el empleo digno, hagan un poco más atractiva la posibilidad de generarlo e iniciar el camino restaurador de la economía, desde la oportunidad básica de tener acceso al trabajo en condiciones dignas y justas.

El Gobierno Nacional, con el apoyo del Congreso de la República, ha emprendido  un proceso de ajuste de las disposiciones que regulan las relaciones laborales en el país  con el propósito de aliviar la situación que viven los desempleados y mejorar el ambiente laboral en aras a lograr elevar los niveles de productividad.


El proyecto está desarrollado en tres principios que deben sustentar cualquier sistema integral de protección social. Primero, partimos del hecho de que hay un ambiente de cooperación entre las partes involucradas en una empresa, ya sean empleadores y trabajadores y/o empleadores y otras entidades involucradas en el sistema, como las Cajas de Compensación, Fondos de Cesantías, SENA, etc.

Segundo, cada una de estas partes debe estar en la capacidad de crear espacios para compartir y generar un piso de solidaridad, práctica fundamental de cualquier sistema de protección social que busque la igualdad. Después de haber creado ambientes sanos y sostenibles para cooperar y compartir, se debe defender como tercer principio, el derecho de competir, con el objetivo de promocionar unidades productivas o empresas capaces de enfrentar cualquier reto económico, teniendo en cuenta el requisito fundamental de garantizar su viabilidad financiera,  respondiendo así de forma rápida y eficaz a las demandas laborales que exige el  mercado de trabajo del momento.

Este proyecto de Ley, como su nombre lo indica, se basa en la promoción de formas que generen más facilidad en la contratación, dando mucha importancia en el aumento de la protección social.


   Situación actual  

Para comprender la necesidad de unas medidas de ajuste, es esencial tener clara la magnitud del problema del desempleo  y el mercado laboral que enfrenta el país.  

Cada año están capacitados para laborar cerca de 370 mil nuevas personas, solamente por efecto del crecimiento vegetativo de la población. Es decir, que para mantener estable los niveles de desempleo actual (16.0% en el país y 18.0% en las principales ciudades) se deben crear por lo menos estos mismos puestos de trabajo cada año (DNP).

Sin embargo, estimaciones del DNP y de expertos en el mercado laboral han mostrado que con las perspectivas de crecimiento económico de los próximos años el país no logrará, siquiera, retornar a los niveles de tasa de desempleo de la primera mitad de los noventas, e incluso la situación puede ser más dramática comparada con la actual.

Entre la población más afectada y a la cual se debe dar gran atención es a los jóvenes y a los jefes de hogar. En el caso de los últimos, es preocupante el aumento de la tasa de desempleo, ya que los jefes de hogar son la principal fuente de ingresos de las familias, con lo cual peligra en gran medida la supervivencia de varias personas en el núcleo familiar.  
Imagen de Microsoft Word

Ligado al aumento del desempleo de los jefes de hogar, se han venido presentando una serie de fenómenos que han agravado más la situación social del país. En especial los miembros secundarios de las familias (esposas y jóvenes inactivos) han venido insertándose al mercado laboral para tratar de preservar el nivel de ingresos de la familia.

Nivel de ingresos que se logran generalmente por la vía de la informalidad. En Colombia, las cifras de informalidad son aterradoras, alcanzando actualmente el 61% del empleo urbano y casi la totalidad del empleo rural (Dirección Estudios Sectoriales CGR, 2002). Esta realidad se presenta como un grave problema que distorsiona la legalidad del mercado de trabajo, situación que  exige la adopción de  políticas encaminadas a incorporar a estas personas al régimen laboral, facilitando el acceso al trabajo en condiciones adecuadas de calidad y remuneración (Castiblanco, Gordo 2002)  protección social.  

Para la creación de mayores empleos y mejorar las condiciones de vida de la población, es sin duda el crecimiento económico sostenido,  la mejor tendencia como se visualiza en la gráfica 2.



















Considerando algunos escenarios de crecimiento, se encuentra que si el PIB crece de acuerdo con las proyecciones de la balanza de pagos, la tasa de desempleo se ubicaría en 2006 ( cuadro 1, escenario 1)  alrededor del 14.4% a nivel nacional y 16.1% en las principales ciudades.


Cuadro 1

   Imagen de Microsoft Word


Si disminuimos un punto porcentual al crecimiento del producto en cada uno de los años (cuadro 1, escenario 2), la tasa de desempleo a nivel nacional permanecería prácticamente constante alrededor de un 17.0% y en las trece ciudades estaría cerca de 18.6%, a finales de 2006.

Por otro lado, en un escenario pesimista, el PIB crecería un punto y medio menos que el escenario base, con lo cual el desempleo iría aumentando, para ubicarse en 2006 en un 18.3% a nivel nacional y en las principales ciudades en 19.9%.

Teniendo estas estimaciones, se tiene que tener en cuenta que aún si el país creciera a tasas razonables, el desempleo no podría bajar a niveles del 14%, pues sólo con tasas de crecimiento sostenidas del 5.2% se bajaría la tasa de desempleo a un dígito (cuadro 1, escenario 4).

La anterior situación demuestra que no sólo se requieren tomar las medidas necesarias para que la economía retorne a tasas de crecimiento sostenido por encima del 5%, sino que se deben diseñar y poner en marcha programas que incentiven la generación de empleo y mitiguen los efectos perversos del desempleo sobre la población más vulnerable, pues son estos los más afectados por la crisis económica.


- Justificación y desarrollo de los articulados

El proyecto de Ley presentado al Congreso tiene como fundamento el fortalecimiento de un sistema de protección para el desempleado, mixto y progresivo.  La cooperación como se mencionó en un principio es clave y es necesario que surja en la empresa, representando esta la oportunidad que tienen los individuos para el ejercicio del derecho al trabajo en interacción con otros sujetos que tienen igual derecho, creando un espacio para el consenso y acuerdos mutuos que faciliten cualquier relación laboral.

A partir de ese dinamismo y sentido de cooperación en una empresa y teniendo en cuenta los  otros dos principios de compartir y competir,  hay que basarse en cuatro elementos esenciales, los cuales resaltan y facilitan los medios para aumentar la cobertura en protección social.

Primero están las oportunidades, cuyo objetivo es crear el espacio necesario para facilitar cualquier tipo de contratación, ajustando las normas a las necesidades tanto de empleadores como  de trabajadores. En este sentido, se pretende por un lado facilitar la contratación con nuevas modalidades y  algunas reformas a la legislación actual; por otro lado, se busca facilitar el acceso de la oferta laboral al mercado, y por último; se  da un énfasis especial a la protección del trabajador, siendo esto el motor para incentivar la fuerza laboral y crear estabilidad en el mercado.

Como elemento de viabilidad para cualquier proceso que busque atacar el desempleo, se encuentra la empleabilidad, la cual busca básicamente crear políticas activas que faciliten las condiciones necesarias para la inserción laboral de los desempleados, mejorando tanto la calidad de vida de la fuerza  de trabajo como el funcionamiento del mercado laboral. Esto se pretende conseguir facilitando la contratación de la gente,  fortaleciendo la capacitación de la fuerza laboral y aumentando la protección social.

Tercero, estudios económicos e investigaciones a nivel mundial han señalado que los planes, programas, proyectos o políticas donde se incorpora un alto
componente de participación de los ciudadanos, hay un mayor nivel de apropiación colectiva, sentido de pertenencia, compromiso y por lo tanto, legitimidad y validez. En este escenario, es lógico que prevalezca un ambiente de cooperación y no de conflicto.

Por último, se debe tener en cuenta siempre  la protección como la sombrilla, que dentro del sistema integral de protección social pretende promocionar el objetivo de mitigar los efectos de los riesgos laborales y sociales. Esto  como parte de todo un paquete de reformas sociales encaminadas a la  reactivación económica con el componente de solidaridad por un lado y el componente de viabilidad financiera por otro lado.

Teniendo en cuenta lo anterior, se ha considerado fundamental simplificar la legislación laboral y es así como se explica a continuación:

Como se presenta en el artículo 1, se extiende la jornada diurna entre las 5:00 am y las 9:00 pm, permitiendo que ciertas actividades productivas y de servicios, puedan ajustar su dinámica a  las nuevas realidades  que afronta  el país.  

Con el fin de dar la posibilidad a algunos sectores de la economía de abrir las posibilidades para contratar nuevos trabajadores sin que la carga laboral impida esa creación de nuevos espacios de trabajo. Esto se requiere especialmente para empresas comerciales y de servicios, de las cuales se exige una gran demanda de prestaciones pero debido a los recargos existentes, los empresarios no pueden atenderla en las horas en que los usuarios la requieren- Ampliar la jornada como está prevista en este artículo tiene que traer como consecuencia mayor ocupación laboral.  

Con los artículos 2, 3, 4 y 5 del proyecto de Ley se pretende modificar  la forma  de liquidar los recargos al reducir su costo pero  sobre la base de extender las vacaciones. Se quiere aliviar a los empleadores del pago de los recargos por trabajo nocturno, horas extras, dominicales y festivos sin que se disminuyan de manera significativa los ingresos del trabajador, ya que se mantiene un recargo uniforme del 25% sobre el valor del salario ordinario, tanto para el trabajo nocturno en el horario comprendido entre las 9:00 p.m. y 5:00 a.m. y para las horas extras, ya sean diurnas o nocturnas.

En cuanto a los recargos pro dominicales y festivos, el proyecto de Ley mantiene el derecho al descanso compensatorio para los trabajadores que laboren habitualmente los domingos y amplía en 5 días hábiles las vacaciones a cambio del pago de recargos por trabajo ocasional en los dominicales y festivos. Cabe la aclaración que, aquel que  labore en esos días se le pagará el salario ordinario por esa labor.

Con el artículo 6,  se busca variar la tabla de indemnizaciones con mejores condiciones para quienes devenguen menos de 10 salarios mínimos legales mensuales, introduciendo un sistema de transición para quienes tengan cumplidos más de 10 años vinculados.

Se introduce una indemnización para los trabajadores vinculados con contratos de trabajo a término fijo que no vayan a ser renovados, a quienes se les pagarán 15 días de salario. Se aumenta en 5 días la indemnización para trabajadores que devenguen menos de 10 salarios mínimos y que hayan prestado servicios entre 1 y 5 años y se nivelan las indemnizaciones para quienes devenguen más de 10 salarios mínimos mensuales en 15 días por año cualquiera que sea el tiempo de servicios. Y para quienes devenguen menos de 10 salarios mínimos en 20 días por año.


Dándole la mayor atención  a la población más vulnerable del desempleo, el proyecto, de acuerdo al artículo 7 se está concentrando en las cabezas de familia, los estudiantes menores de 25 años trabajadores y mayores de 50 años, trabajadores en actividades comunitarias. Igualmente, a algunos grupos vulnerables de la población como los discapacitados, con el fin de otorgarles una serie de exoneraciones temporales frente a ciertas contribuciones a la nómina que permitan garantizar una mayor estabilidad en el empleo y condiciones para que la población desempleada en éstas categorías se incorpore con mayor facilidad a la economía.


Sin embargo, y como lo postulan los artículos 23 al 30,  tales condiciones especiales se han diseñado con el especial cuidado de no debilitar a las entidades administradoras de los recursos del SENA, ICBF y Cajas de Compensación, en la medida en que éste beneficio sólo se  concederá a quienes mantengan en términos reales sus aportes  a tales entidades.  Igualmente, estamos solicitando facultades para cerrar la brecha de la evasión  frente a todos los aportes parafiscales, en armonía con el proceso de simplificación en el recaudo que  queremos construir con base en precisas facultades dentro del proyecto de pensiones.

Nuestra protección, ante las dramáticas cifras de desempleo que nos afectan, se extiende aún con más generosidad frente a los cabeza de hogar, los artistas, deportistas  y escritores,  al reasignarse cerca de 90 mil millones de pesos del sistema de Cajas de Compensación Familiar  para que éstas personas en situación de desempleo puedan en forma temporal  mantenerse afiliados al sistema de salud, lo que tendrá un impacto positivo en garantizar la salud de 50 mil cabezas de hogar incluyendo a su grupo familiar, para llegar a más de 165 personas. En el mismo sentido, estamos aliviando las cargas de los trabajadores independientes, quienes representan un muy alto porcentaje de nuestra población laboral,  frente a aquellos que no tienen grupo familiar. Para ellos y otra serie de grupos especiales, estamos partiendo con una modesta contribución su afiliación voluntaria a las Cajas de Compensación Familiar, en un proceso de democratización de la recreación y el turismo social.

Pero como hablar de empleabilidad, sin mejorar las condiciones del trabajador en calidad de vida. Para este propósito, el Gobierno propone extender los subsidios de las Cajas de Compensación Familiar en materia de vivienda, que expiran próximamente, hasta el  año 2006. Serán  más de 200 mil millones de pesos que irrigarán para que  cerca de 120 mil familias puedan tener techo en este cuatrenio.

No queremos cabezas de hogar sin empleo, siendo necesario comenzar a enfrentar este difícil camino por la vía de generar trabajo a través del microcrédito, que además de contar con todos los instrumentos de aquellas entidades que dentro y fuera del Gobierno concentran su esfuerzo para este propósito, se  verá fortalecido con cerca de 30 mil millones de pesos anuales. Recursos  que se  originarán en una supervisión menos costosa y más eficiente para las Cajas de Compensación y en un proceso gradual y plenamente justificado, de reducción de los gastos administrativos de éstas entidades a quienes se les introduce un régimen de transparencia. Régimen que se enfoca a generalizar como obligatorias aquellas prácticas que el sector ha mostrado como convenientes y a prohibir aquellas otras que se han salido del camino que se debe recorrer cuando se quiere obrar  con la diligencia y cuidado que demandan los recursos que los empleadores entregan para el bienestar de sus trabajadores.

Para completar nuestro marco de protección social, es necesario modernizar a las Cajas de Compensación Familiar, liberándolas de costosos procedimientos de autorización previa, que  han carecido de sentido y efectividad y que  se han terminado por convertir en una costosa carga que en últimas se paga con los recursos de bienestar de los trabajadores. No se trata de ser más flexibles o tolerantes, se trata de  modernizarnos con una inspección que se concentre en lo esencial. Pero la modernización es aún más ambiciosa, al reconocer en el proyecto la verdadera naturaleza de las Cajas como corporaciones privadas sin ánimo de lucro a  las cuales se les permitirá asociarse en sus diferentes actividades, potenciando  su capacidad  en las áreas de mercadeo, microcrédito, educación, recreación, seguridad social, etc.

Mención especial merece  el sistema de protección para el desempleado, cuyos propósitos están explícitos en los artículos 15 al 20 del proyecto, los cuales permitirían una acción solidaria a través de la entrega de unos recursos efectivos y servicios de capacitación para aliviar la situación de desempleo. Se sustentaría con fuentes derivadas de una reasignación parcial de los recursos del auxilio de cesantía, un aporte de solidaridad  con cargo a la remuneración de los trabajadores que devengan más de 10 salarios mínimos legales mensuales, un aporte de los ingresos de los trabajadores independientes conforme las bases que determine el Gobierno y una contribución de quienes devengan el salario integral.


Por otra parte, es necesario dar una gran importancia al artículo 13, debido a que no podemos seguir ignorando quiénes  son y dónde están todos y cada uno de los desempleados en este país. Ellos como personas, ingresarán a un moderno sistema de información laboral que le permita al Gobierno orientar con cada vez mayor acierto, los procesos de inserción laboral y los instrumentos de capacitación a través de una SENA, que se proyecta en forma solidaria frente a aquellos que no tienen empleo.


De esta forma, el Gobierno mas allá de postulados filosóficos o compromisos atractivos basados en fuentes dudosas de recursos, ha escogido el camino de la responsabilidad, al plantearle al Honorable Congreso de la República un escalón adicional en la construcción de un verdadero sistema de protección social.  En este sentido debemos tener en cuenta que no todo aquello que se enfoque al empleo se puede o debe abordar en esta reforma. Somos un Estado complejo, que se teje por las acciones de entidades de diferentes orden, que tienen claros compromisos con esta misión. El Gobierno, entiende entonces que el éxito  para derrotar al desempleo, se basa en la buena gestión que todos, desde los cargos o responsabilidades que ocupemos, desarrollemos en bien de una patria que acoja con más calor y mejores condiciones a todos los colombianos.











Anexo 1


Efectos de la Reforma sobre el empleo
Recargos
52600
Régimen Especial de Aportes
49707
Indemnización
78900
Vacaciones
-21040
160.167
Fuente: DNP-DDS


* Para este cálculo se utilizó una elasticidad empleo salario de 0.3 calculada por en el DNP. Puesto que este nuevo régimen establece un subsidio de 9% para el empleador, el efecto sobre el empleo es de 49,707 empleos (5260000)*0,35*0,09*0,3. La indemnización, tal como esta implica que en promedio (según la antigüedad del trabajador), el costo laboral se reduce 25%. Esto, multiplicado por la tasa de despido promedio de la economía (20%) y la elasticidad empleo salario (0.3) generaría una demanda de 78,900 empleos. Por último, las mayores vacaciones implican un mayor costo para el empleador de aproximadamente 1.33% lo que reduciría la demanda de trabajo en 21,040 empleos. En suma, los empleos generados por estos conceptos (otros no pueden ser evaluados técnicamente) alcanzarían a generar 160,000 empleos por año (Dirección de Desarrollo Social - DNP, agosto 2002).
Bibliografía


   Castiblanco Arley, Gordo Granados Alfonso, "Colombia: una sociedad excluyente", En: "Colombia entre la exclusión y el Desarrollo", Propuestas para la Transición al Estado Social de derecho, Bogotá, 2002.

   Dirección de Estudios Sectoriales, estudios varios, CGR, Bogotá, 2002.

   Nuñez Jairo, Sánchez Torres Fabio, " Efectos sobre el Mercado Laboral del Proyecto de Ley de "Flexibilización Laboral", Informe Final presentado al Ministerio de hacienda y Crédito Público, CEDE- Facultad de Economía, Universidad de los Andes, Bogotá, 1999.

   Nuñez Jairo, Dirección de Desarrollo Social de DNP, Bogotá, 2002.

   Rodríguez Castillo Liria Adriana, Cabanzo Vargas Marhta Lucía, "Propuesta de seguro de desempleo en Colombia", Contraloría Delegada para el Sector Social, Dirección de Estudios Sectoriales, Contraloría General de la República, Bogotá, 2002.

  EXPOSICION DE MOTIVOS P
del
PROYECTO DE LEY


Por el cual se define el Sistema  de Protección Social,  se prevén algunos programas contra el riesgo del desempleo, se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto
en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales

Consideraciones Generales

El espíritu que anima las acciones del Gobierno Nacional, que asumió unos compromisos contenidos en el Manifiesto Democrático puesto a consideración de los colombianos por el presidente Alvaro Uribe Vélez, está inspirado en el propósito de lograr un Estado Comunitario que dedique sus recursos a erradicar la pobreza, a construir equidad y  confianza, ampliar y mejorar la seguridad social y  la justicia social. En ese marco, las iniciativas de transformación propuestas por el jefe del estado y apoyadas por cerca de 6.000.000 de colombianos, responden a la necesidad de construir esquemas sociales  solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos.


La reforma pensional propuesta, busca  una mayor equidad, solidaridad y viabilidad financiera de un nuevo sistema que le de un trato igualitario a todos los colombianos, mediante la  eliminación, entre otros mecanismos, de los   privilegios  que actualmente gozan algunos sectores por estar exceptuados de la ley 100 de 1993 o por razón de disposiciones especiales del régimen de transición, como el presidente de la República, los Congresistas, los Magistrados de las Altas Cortes, las FFMM y la Policía Nacional, los docentes públicos y los trabajadores de empresas del estado como Ecopetrol, quienes  representan una minoría frente al conglomerado de los trabajadores colombianos. El nuevo proyecto tal y como se comprometió el presidente Uribe, respeta las expectativas de las personas próximas a pensionarse, los derechos adquiridos y se ajusta a las condiciones fiscales del país, promoviendo mayor solidaridad y equidad para todos los colombianos.

El Gobierno Nacional aspira a que el impacto social de estas reformas,  permita recuperar la confianza perdida de los ciudadanos en sus instituciones, reincorporar el sentido de solidaridad  y tonificar las finanzas públicas de manera que podamos eliminar la incertidumbre  sobre el futuro de nuestros conciudadanos y, simultáneamente, ayudar a reactivar el mercado laboral.

El Gobierno Nacional, consciente de la necesidad de promover una visión integral del sistema de seguridad y protección social, propone crear el sistema de protección y seguridad social. El gobierno esta convencido que, bajo una misma dirección, puede analizar y promover estrategias y políticas que, en forma integral, ofrezcan alternativas para el mejoramiento de las condiciones sociales y económicas del pueblo colombiano y, simultáneamente, permitan la socialización del riesgo, laboral y social,  al que estamos expuestos todos los ciudadanos. En este marco, el Ministerio esta trabajando en una reforma para la cooperación laboral, convencido que si TODOS los colombianos cooperamos y compartimos, generaremos mecanismos que nos permitan competir y producir en una forma efectiva y eficiente, situación esta que redundar en el mejor bienestar de la población.

Para esto, debemos aprender a identificar y ofrecer a los empresarios y trabajadores, mejores oportunidades para la generación de empleo. Esto, lógicamente, debe estar sustentado con programas que permitan una mejor empleabilidad que, son el resultado, entre otras, de una capacitación para el oficio productivo.

Todo lo anterior debe ir acompañado de unos mecanismos que den confianza a los empleadores y trabajadores para que puedan encontrar diferentes mecanismos de participación, y el Estado, a su vez, pueda definir un sistema integral de protección social que, por su viabilidad financiera, genere tranquilidad a todos los involucrados en el desarrollo integral de nuestro país.

Dentro de este marco, que busca generar un sistema integral de protección y promoción del empleo, el Gobierno Nacional busca introducir cambios importantes al sistema de pensiones que, acompañados de otros instrumentos que estamos trabajando, permitan recuperar la dinámica económica existente años atrás, la cual debe, indudablemente, estar precedida por sistemas que, como el pensional, sean viables y generen una gran rentabilidad social.  

En un Estado como el nuestro, con recursos limitados, es muy importante que antes de discutir su utilización, nos pongamos de acuerdo en los principios básicos que se deben cumplir para la destinación de los dineros públicos. Así mismo los principios  deben servir de guía para analizar la utilización que, actualmente, se le da a los recursos públicos destinados  al sistema pensional vigente. Estos principios rectores son:

   Equidad y solidaridad social
   Responsabilidad fiscal.
   Justicia redistributiva

A pesar de los avances logrados por la Ley 100 de 1993, el país ha experimentado importantes cambios demográficos, económicos, sociales y laborales, lo cual exige implementar nuevas  modificaciones al sistema Pensional para asegurar una mayor equidad social, solidaridad y responsabilidad fiscal.  

El sistema actual, 8 de cada 10 Colombianos con edad para pensionarse no están cubiertos por el sistema. En el año 2001, solo el 23% de los adultos mayores, con igual o mayor edad para pensionarse, están cubiertos por el sistema.

En el régimen de prima media con prestación definida de manera regresiva, se  subsidia, con recursos públicos, entre el 42% y el 72%  de cada pensión reconocida actualmente. Quiere esto decir, en cifras del año 1999, que el Gobierno Nacional dedicó 2,04 puntos del PIB (cerca de 4 billones de pesos), para que dos  personas de cada diez, con edad superior  a la de jubilación, pudieran recibir el subsidio a la pensión.

De seguir la tendencia actual, el Gobierno central debería destinar, en el año       2019, cinco punto cinco (5.5) puntos del PIB para que esa gran minoría siga recibiendo subsidio a su pensión.

La tasa efectiva de cotización tiene un alto grado de regresividad, situación que genera inequidad en el  sistema, pues termina subsidiando a personas que tienen una mayor  capacidad de pago para realizar aportes voluntarios  que le permitan mejorar el monto de la pensión  a recibir.  

El sistema no es solidario ni equitativo, por la presencia de regímenes especiales y exceptuados que permiten que una gran minoría disfrute de unos derechos pensiónales diferentes a los que tiene el resto de la población Colombiana. Mientras que los afiliados provenientes de estos sistemas representan solo el 11% del total de los afiliados al régimen, los pasivos pensiónales del Fondo de las Fuerzas Militares y Policía y del Magisterio, equivalen al 30% del déficit pensional de la Nación (en valor presente).

Hasta hoy, las pensiones del Presidente de la República, los congresistas, los Magistrados de las Altas Cortes, los miembros de la Fuerza Publica, los trabajadores de Ecopetrol y los docentes públicos, han tenido unos parámetros diferentes a los que rigen para la generalidad de los Colombianos, bien sea por estar exceptuados del régimen general o por estar sujetos a un régimen de transición especial. El Presidente de la República ha expresado que renunciará a estos beneficios, así mismo los congresistas que apoyaron su candidatura, están dispuestos  a renunciar a los privilegios de su régimen especial de transición, en aras de un Estado más solidario y equitativo.

El sistema pensional tiene un pasivo muy alto (valor presente de las obligaciones futuras por pensiones de jubilación) que no está financiado, incidiendo en el aumento del déficit fiscal de la Nación. Actualmente, el pasivo equivale al  206% del PIB del año 2000. Según el modelo DNP pensión (parra, 2001), el déficit alcanzó en el año 2000, el 192,4% del PIB. El desfinanciamiento existente, para asegurar que una minoría goce de su pensión, tendrá que ser cubierto con recursos de la Nación en caso de seguir con las mismas condiciones

En el mundo la tasa de cotización promedio,  oscila entre el 18% y el 20% del ingreso. En Colombia es del 13,5%, generando un gran desbalance entre los beneficios que reciben los pensionados y el esfuerzo que realizan para poder obtener su pensión.

Mientras que en Colombia, el periodo de cotización para acceder a una tasa de reemplazo del 65%  del ingreso base de liquidación es de 20 años, en Bolivia es de 33 años, en Chile de 35 años, en El Salvador es de 49 años y en México es de 34 años. Así mismo, mientras que la tasa de reemplazo en nuestro país es, aproximadamente, del 65%, en el resto de países latinoamericanos, es del 44%.  Lo anterior hace que el sistema actual tenga  una frágil estructura, financieramente hablando.

Para pagar las obligaciones pensiónales ya causadas y aquellas que deberán ser reconocidas en los próximos 18 años, el país tendría que generar un flujo de caja equivalente al 33% del déficit fiscal de la Nación.

Para atender mesadas pensionales de antiguos servidores públicos, el país tuvo que apropiar, en el presupuesto del año 2001, recursos cercanos a los 6 billones de pesos (3% del PIB). De  continuar con la misma tendencia, en el año 2014, el déficit fiscal, por cuenta del pago de futuras pensiones, alcanzaría niveles  superiores al 6% del PIB, situación  que generaría problemas fiscales difíciles de manejar.

Con el sistema actual, el ISS no tendría viabilidad. Entre el año 2000 y el año 2001, el ISS debió cancelar 700 mil millones adicionales a los ingresos (recaudos por cotización + rendimientos financieros). De continuar esta tendencia, el ISS no tendría dinero para responder por los beneficios pensiónales en el año 2005.

Proyecto de Ley 206 de 2002 (S)

A pesar de los avances del proyecto de  Ley 206 del 2002 y de ser una buena alternativa para solucionar algunos problemas de flujo de caja del sistema, el Gobierno del Presidente Uribe busca de manera responsable  solución a algunos problemas estructurales que  permitan sentar las bases para un mejor desarrollo económico y social de nuestro país. Algunas de las falencias que creemos, tuvo este proyecto de Ley 206 son:

No se contempló la necesidad de acelerar el régimen de transición, siendo ésta la única forma de  reducir el subsidio regresivo en el régimen de prima media con prestación definida que actualmente es en promedio del 48%.
No dispuso de ninguna modificación a los regímenes especiales y exceptuados.   
En el proyecto de Ley 206, continua existiendo un subsidio para los nuevos afiliados al régimen de prima media.
No existen medidas tendientes a ampliar la cobertura.
Los artículos encaminados a cubrir el déficit de caja del Instituto de Seguros Sociales, así como aquellos destinados al  fortalecimiento del ISS no son suficientes, porque las modificaciones planteadas para la ampliación de la base de cotizantes, sin aumentar la base laboral y sin adoptar medidas como las de subsidio al desempleo, subsidio del empleo entre otras, no son realistas pues la meta de aumentar la base de afiliados en 60.000 al año parece irreal. Recordemos que la tasa de ingresos del ISS actualmente es negativa (-4%)

Por lo anterior,  el Gobierno Nacional decidió presentar un nuevo proyecto de Ley con el fin de regular el tema pensional dentro de un contexto global de seguridad y/o protección social, buscando solucionar problemas estructurales de fondo y creando instrumentos para generar empleo y asegurar unos ingresos mínimos a la población, lo cual debe desencadenar en un mejor bienestar de la población. Estos programas, unidos al cambio del sistema pensional, permitirán crear un sistema confiable y estable para todos los colombianos.

Objetivos del Proyecto de Ley

El proyecto de Ley busca integrar nuevos elementos e instrumentos que, concebidos y ejecutados en forma integral, permiten alcanzar una política más coherente y, por lo tanto, un mejor impacto social que refleje los principios de equidad, solidaridad, responsabilidad financiera  y justicia redistributiva.

El proyecto, además de reformar el sistema de pensiones, contempla el sistema de protección para el desempleado, el subsidio al empleo, el subsidio al desempleo y el programa de protección de ingresos mínimos, convencidos de que  la implementación de los mismos, lograra impulsar el desarrollo social y económico, focalizando gran parte de este esfuerzo en la población mas vulnerable de nuestro país.

El proyecto de ley crea las siguientes herramientas de equidad:

Focaliza el subsidio temporal para los trabajadores con ingresos inferiores a un salario mínimo, independientes y desempleados pobres, artistas y deportistas, siempre y cuando las semanas de cotización que les hicieren falta no sean superiores a cien (100), la edad no sea inferior a cincuenta y cinco (55) años y acredite la afiliación al sistema de salud. Este subsidio temporal será financiado con el 50% del aporte del 1% de los afiliados con ingresos iguales o superiores a cuatro (4) SMLMV
Fortalece el fondo de solidaridad para los ancianos indigentes, mayores de 65 años, contemplado en la ley 100 de 1993 y establece un subsidio del 50% del SMLMV para los ancianos indigentes, especialmente las viudas, las madres cabeza de familia, los incapacitados y los desplazados. La financiación de estos recursos serán generados con el 50% del aporte del 1% de los afiliados con ingresos iguales o superiores a 4 SMLMV.
Establece un aporte adicional a los afiliados que tengan una base de cotización igual o superior a veinte (20) SMLMV destinados a la financiación de la pensión de los ancianos indigentes.
También, para los ancianos indigentes, los afiliados que tienen pensiones de vejez de más de 10 SMLMV deben aportar adicionalmente el 3%, mientras que los que reciben pensiones superiores a 20 SMLMV un 10%.
   El proyecto incluye dentro del régimen del sistema general de pensiones a los trabajadores de Ecopetrol.
   El proyecto contempla una disposición marco para que el Presidente de la República pueda regular el régimen de los  servidores públicos no sujetos a la ley 100 de 1993, tales como el de los docentes o del propio Presidente de la República. De esta manera se busca modificar dicho régimen con el fin de que el mismo se ajuste en lo posible a lo dispuesto a la ley 100 de 1993.
   Se solicitan facultades extraordinarias  igualmente para modificar el régimen de pensiones de las fuerzas militares y la policía nacional. En momentos como los que vive la Nación, un principio básico de solidaridad y equidad, es renunciar a los privilegios pensionales que durante tantos años han tenido y que los diferencian del resto de los colombianos.  

La responsabilidad fiscal del proyecto de ley esta contenida en las siguientes reformas:

Suspende, la posibilidad de traslado entre regímenes, en los últimos diez (10) años anteriores al cumplimiento de la edad para tener derecho a la pensión.
Dispone que el tiempo de servicio y las semanas de cotización exigidas para tener derecho a la pensión correspondan al tiempo efectivamente prestado o cotizado, sin ninguna excepción.
Reduce el porcentaje  de cotización destinado al pago de la administración y a las primas de seguros previsionales en un 0.5%, liberando así, recursos adicionales para el régimen de prima media con prestación definida y para la financiación de la garantía de pensión mínima del régimen de ahorro individual con solidaridad.  
Incrementa las cotizaciones en un punto (1%) en el año 2004 y otro punto (1%) en el año 2005.  
Destina el incremento de cotización a la capitalización de reservas en el ISS y en los Fondos de Pensiones. Este incremento se distribuye así: 1% para la garantía de pensión mínima y otro punto para las cuentas de ahorro individual con solidaridad.
Amplia a veinte (20) años el tiempo para calcular el ingreso base de liquidación.
Amplía a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales el limite para el ingreso base de cotización para quienes no se encuentren en el régimen de transición, habida cuenta del subsidio existente en este. En todo caso el limite de la pensión se mantiene en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.
Incrementa gradualmente la edad requerida para obtener la pensión de vejez en el año 2009, (58 para mujeres y 62 para hombres) y en el año 2018 ( 62 para mujeres y 65 para hombres)
Elimina los subsidios regresivos en el régimen de prima media con prestación definida al establecer que la tasa de reemplazo será decreciente con el numero de salarios mínimos. Por ello a partir del 2009 el monto de la pensión oscilará entre el será de 65% y 55.5% del ingreso base de liquidación para el número mínimo de semanas.  El monto de la pensión máxima oscilará entre el 80 y el 70.5%  del ingreso base de liquidación, dependiendo del monto del mismo.
Adelanta gradualmente en 5 años la fecha en que termina la transición. Hasta el 2009 continúan vigentes los requisitos establecidos por  la Ley 100. A partir de esta fecha, la edad se incrementara a cincuenta y ocho años (58) para las mujeres y sesenta y dos (62) para los hombre y las semanas de cotización a 1.200. A partir del 2018 se incrementa nuevamente la edad a 62 para las mujeres y 65 para los hombre, y las semanas de cotización a 1.300, respondiendo de esta forma a los cambios demográficos que se proyectan en nuestro país.
Incrementa a 50 semanas el periodo de carencia para tener derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y a 75 semanas para tener derecho a la pensión de sobrevivencia.

Explicación del Artículado

A continuación se procede a explicar los artículos del proyecto de Ley en los que se contempla el sistema nacional de protección y seguridad social, así como algunos nuevos proyectos y programas y se proponen modificaciones al Sistema General de Pensiones y a los regímenes especiales y exceptuados consagrados en la Ley 100 de 1993. El espíritu del proyecto es mejorar la solidaridad y la equidad, bajo una óptica de responsabilidad fiscal.

Articulo 1.       

Este artículo contempla la existencia de un sistema de protección y seguridad social. El Gobierno está  convencido que este será el instrumento que permitirá articular la política y las acciones para promover el crecimiento económico y desarrollar estrategias que permitan enfrentar la vulnerabilidad a la que están expuestos los colombianos.

El proyecto presenta los componentes que tendría ese nuevo sistema.

Artículos 2o y 3o

En estos artículos, se contempla el  sistema de protección para el desempleado, el subsidio al desempleo, subsidio al empleo y el  programa de protección de ingresos mínimos. Todos estos instrumentos, productos de la solidaridad y de la equidad que orientan nuestras acciones, servirán para que, en una forma integral, se pueda enfrentar la situación, que en materia laboral tiene el país, ofreciendo algunas oportunidades para que, trabajadores y empresarios las utilicen en beneficio del desarrollo socio-económico del país. Así mismo, busca generar alternativas para que la población más vulnerable, como son los jefes de hogar, gocen de algunos beneficios, producto de la solidaridad y de la equidad que orientaran todas las propuestas del gobierno en el tema laboral y promueve para que, los beneficiarios de estos programas puedan encontrar la forma de reingresar al mercado laboral. Para el desarrollo de estos programas, el gobierno involucrará, de acuerdo con lo que disponga la ley  a diferentes fuerzas vivas del orden nacional, regional y local al igual que a las administraciones departamentales y locales, tal y como lo autoriza la ley 715 del año 2002.

De igual manera se prevé la financiación del Sistema de Protección Social.

Artículo 4. Características del sistema.

Se mantiene el principio de libre selección de régimen consagrado en la Ley 100 de 1993 pero se le adicionan  dos condiciones que permiten darle más estabilidad y sostenibilidad al sistema pensional. En primer lugar se amplia el plazo para el cambio entre regímenes a una vez cada cinco años, y en segundo lugar, se limita este ejercicio de traslado en el tiempo, al no permitirlo durante los últimos diez años que le falten al afiliado para cumplir la edad exigida en el régimen de prima media para tener derecho a la pensión de vejez. En todo caso se prevé una disposición transitoria para quienes ya se encuentran en esta situación.

Adicionalmente se dispone que toda pensión debe fundarse en tiempos servidos o cotizados, asegurando así la financiación de las  mismas y eliminado privilegios injustificados.

Artículo 5. Afiliados

Con el animo de buscar mas equidad en el sistema pensional y, con la convicción que TODOS los colombianos debemos ser solidarios, el proyecto de Ley propone que aquellas personas que ingresen a Ecopetrol serán afiliados obligatorios, como todos los trabajadores, al sistema general de pensiones. De esta forma buscamos que todos los colombianos tengan un tratamiento similar. Respecto de otros servidores públicos que por sus características no pueden sujetarse integralmente al régimen de la ley 100 de 1993, el proyecto contempla bien la expedición de decretos por el Gobierno, en desarrollo de normas marco, para lo cual en lo posible debe seguir lo dispuesto por la ley 100 de 1993 o bien la expedición de decretos con fuerza de ley.

Artículo 6. Base de cotización

Se amplia la base de cotización a veinicinco (25) SMLMV, para quienes no estén en el régimen de transición. Se adiciona al Art. 18 de la Ley 100 permitiendo que las cotizaciones de aquellos afiliados que tienen durante un mismo periodo el carácter de trabajador independiente y de asalariado, sean efectuadas en proporción al salario y honorarios devengados en cada uno de ellos. Con el fin de evitar conductas indebidas se dispone que en todo caso deberá cotizarse a salud sobre la misma base y no podrán adicionarse al ingreso base de liquidación los honorarios percibidos en los cinco años anteriores al cumplimiento de la edad requerida,

Artículo 7. Monto de las cotizaciones.

Se propone que en el año 2004 y en el 2005 se aumenten dos puntos (un punto por año) las cotizaciones. Esto permitiría fortalecer el fondo de reservas para el pago de las pensiones de vejez en el régimen de prima media con prestación definida. En el régimen de ahorro individual, y en desarrollo del principio de solidaridad, los incrementos se utilizarán así: 1% para financiar el fondo de garantía de pensión mínima de dicho régimen y otro punto para aumentar la cuenta individual de ahorro pensional.

Así mismo, y con el animo de fortalecer el sistema general de pensiones, se propone reducir en 0.5% los recursos destinados a los gastos de administración y seguros de invalidez y sobrevivencia. En el régimen de prima media se destinarán a la capitalización de reservas y en el régimen de ahorro individual para financiar la garantía de pensión mínima de vejez.


Artículo 8  Ingreso Base de Liquidación.

Se amplia de 10 a 20 años el tiempo para calcular el ingreso base de liquidación de las pensiones. Teniendo en cuenta que muchas entidades públicas no cuentan con información detallada mensual de las asignaciones de sus extrabajadores se prevé que el incremento en el promedio se realice gradualmente a partir de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.

Artículo 9, 10 y 11. Fondo de solidaridad pensional.

Se modifica la estructura del Fondo creando dos subcuentas:

   La primera tendrá como objetivo subsidiar máximo hasta el 75% de la cotización de los afiliados, mayores de cincuenta y cinco años (55) cuyos ingresos sean inferiores a un SMLMV, a los independientes pobres y a los desempleados, a los artistas y a los deportistas, siempre y cuando no les hiciere falta más de 100 semanas para cumplir el requisito de semanas de cotización. Para gozar de este beneficio, las personas deben demostrar que son afiliados al sistema de seguridad social en salud. Esta subcuenta se financiará con el 50% del punto adicional que aportan los afiliados de 4 SMLMV.

   La otra subcuenta destinara recursos hasta del 50% de un SMLMV a las poblaciones más vulnerables como son los ancianos indigentes, las madres cabeza de familia, viudas, discapacitados y desplazados debidamente registrados. La financiación de estos recursos se lograra con el 50% del 1% adicional de los afiliados con ingresos de más de 4% SMLMV, con el aporte del 1% de los afiliados cuya base de cotización sea de 20 SMLMV o más, con la contribución de solidaridad que se crea a cargo de los pensionados. y con el 1%  de la retención que se hará sobre el ingreso de los declarantes que tengan la calidad de trabajadores independientes no afiliados al sistema general de pensiones.

Artículo 12.  Requisitos para obtener la pensión de vejez.

De manera gradual y con el objetivo de reducir al máximo los subsidios regresivos y darle sostenibilidad al sistema, el proyecto dispone un aumento de la edad y de las semanas de cotización al pasar de 55 años de edad las mujeres a 58 en el 2009 y los hombres de 60 años de edad a 62 en el mismo año, aumentando, simultáneamente, las semanas de cotización a 1200. Para el año 2018 se aumentarán a 62 y 65 mujeres y hombres respectivamente y las cotizaciones en semanas serán de 1300.

Se busca reducir el subsidio promedio para los nuevos afiliados.

Artículo 13    Monto de la pensión de vejez

A partir del 2.009 la tasa de reemplazo será decreciente en función del número de salarios mínimos. Dicho porcentaje oscilará entre el 65% y el 55.5% del ingreso base de liquidación cuando se cumplan las mil doscientas semanas. El monto máximo de las pensiones será igualmente entre el 80% y el 70.5% del ingreso base de liquidación en función del nivel de ingresos. En ningún caso, será superior al ochenta por ciento (80%) del ingreso base de liquidación ni a veinte salarios mínimos legales mensuales.

Artículo 14    Régimen de Transición.

Con la convicción de que las decisiones deben ser responsables y realistas, fiscalmente hablando, el proyecto propone adelanta la fecha de terminación del régimen de transición en cinco (5) años. Hasta el  31 de diciembre del 2008  continúan los requisitos establecidos por la Ley 100. A partir del 1o de enero de 2009 y a partir del año 2018 se incrementan la edad a 58 y 62 años de edad para hombres y mujeres respectivamente y a 1.200 semanas de cotización. A partir del año 2018 la edad se aumenta a 62 a  65 años de edad.

Artículo 15    Requisitos para obtener la pensión de invalidez.

Se incrementa el periodo de carencia para tener derecho a la pensión de invalidez causada  por enfermedad a 50 semanas de cotización en los últimos 2 años y por accidente de trabajo se mantendrá las veintiséis (26) semanas de cotización.

Artículo 16. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.

Para tener derecho a la pensión de sobrevivientes se aumenta el periodo de carencia a setenta y cinco (75) semanas en los últimos tres (3) años y en el  caso de muerte causada por accidente se mantendrán las veintiséis (26) semanas.

Artículo 17.    Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad  entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad. Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes.

Articulo 18 Garantía de pensión mínima

Con el ánimo de introducirle un principio de solidaridad más claro al régimen de solidaridad, darle más seguridad a los afiliados de este régimen y reducir el impacto fiscal,  el proyecto crea el fondo de garantía de pensión mínima del régimen de ahorro individual con solidaridad, como un patrimonio autónomo de naturaleza pública que será financiado con el 1.5% de cotización de los afiliados.

Simultáneamente, se aumenta la edad para obtener este derecho 58 y 62 para hombres y mujeres a partir del año 2009, y el número de semanas requeridas se incrementa a 1200 semanas. Para el 2018 las edades serán 62 y 65 para mujeres y hombres respectivamente y las semanas de cotización 1.300.

Artículo 19 Sistema de registro único.

Se propone crear un registro único e integral de información que involucre el sistema de seguridad social en salud y pensiones, el sistema general de riesgos profesionales, Sena, ICBF, Cajas de Compensación Familiar y los beneficiarios de la red de protección social.. Esto permitirá una mejor administración y ayudará a controlar la elusión y evasión de los aportes a la seguridad social y los parafiscales  que actualmente se presentan en el sistema de seguridad social. Así mismo, permitirá una mayor eficacia en términos de cobertura, focalización y contribución retributiva como de eficiencia en costos de prestación, rendición pública de cuentas y viabilidad financiera del sistema como un todo. Se plantea la posibilidad del manejo unificado de estos recursos a través de encargo fiduciario administrado por entidades con la participación de quienes administran el sistema de protección y seguridad social.

Artículos 20 y 21 . Revisión y revocatoria de pensiones.

Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación.

Artículo 22. Ley marco en materia de pensiones.

El proyecto contempla un disposición marco en desarrollo del artículo 150 de la Constitución Política que contempla que el Gobierno puede dictar el régimen prestacional de los empleados públicos. Esta disposición tiene por propósito permitir que el Gobierno ajuste los regímenes de los empleados públicos no sujetos al régimen general de la ley 100 de 1993 a lo contemplado en el mismo, teniendo en cuenta las particularidades de cada uno de ellos.

Así mismo se regulan los aportes que deben realizar los docentes con el fin de asegurar la viabilidad financiera de este sistema.

Artículo 23 Facultades Extraordinarias


Una de las herramientas para lograr la equidad en el sistema general de pensiones se consagra en el proyecto de ley, cuando de conformidad con el articulo 150, numeral 10 de la constitución política,  solicita al honorable congreso de la República Facultades extraordinarias, por seis meses para que el Señor Presidente de la República, pueda expedir decretos con fuerza de Ley en las siguientes materias:

El régimen pensional de la fuerza pública, el cual de acuerdo con la Constitución Política debe estar sujeto a un régimen propio que debe determinar la ley.

El Sistema de  Riesgos Profesionales con base en lo dispuesto en el fallo de inexequibilidad de algunos artículos del D.L.1295.

La regulación de actividades de alto riesgo.

Modificar los beneficios correspondientes a las pensiones de invalidez y sobrevivientes, de acuerdo con el tiempo de cotización que se requiera, con el fin de ajustarlos a la reforma de la ley 100 de 1993.

Modificar el régimen de indemnización sustitutiva de la pensión tomando en cuenta las modificaciones al régimen pensional de la ley 100 de 1993.

Modificar el régimen de sanciones por razón de mora en el pago de las cotizaciones, con el fin de proteger el equilibrio del sistema.

El proyecto contempla las tasas de cotización que regirán para los regímenes de las fuerzas militares. Se busca que estos trabajadores reciban un manejo similar al del resto de colombianos en esta materia.

Artículo 24 Contribución solidaridad.

El proyecto crea una contribución de solidaridad para las pensiones a diez salarios mínimos, las cuales deben contribuir con un tres por ciento de la mesada pensional. Así mismo los pensionados con pensiones superiores a veinte salarios mínimos deberán contribuir con el diez por ciento de la mesada pensional. Ello obedece a que dichas pensiones son superiores a las previstas por el régimen general, es decir se trata de personas que han disfrutado de privilegios que las mismas no han financiado.

ROBERTO JUNGUITO BONNET
JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA
Ministro de Hacienda y Crédito Público
Ministro de Salud
Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social



  PROYECTO DE LEY PENS

Por el cual se define el Sistema  de Protección Social,  se prevén algunos programas contra el riesgo del desempleo, se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto
en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales


TITULO PRELIMINAR
CAPITULO I
SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL

Definición del Sistema de Protección Social.

El sistema de Protección y Seguridad Social articula las políticas de Estado para enfrentar los efectos de la pobreza y vulnerabilidad ante el riesgo y promover el crecimiento económico a favor de los más desprotegidos, con fundamento en los principios de equidad, solidaridad y justicia redistributiva.

Los servicios sociales complementarios de que tratan los articulo 257 y siguientes de la Ley 100 de 1993, serán integrados al sistema de protección social de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.


El sistema de Protección y Seguridad Social se integra a través de las siguientes coberturas, en los términos y condiciones que establezca la ley:

Cobertura de Aseguramiento, a través de los regímenes de pensiones, salud, riesgos profesionales, protección al desempleado y protección materno infantil.

Cobertura para la creación de activos, a través de la educación y la capacitación, el acceso al crédito para nuevos actores de la economía, la adquisición de vivienda y procesos de titulación y saneamiento de la propiedad.

Cobertura de asistencia social, a través de programas de promoción y subsidio al empleo, de la recreación social, el turismo social y ancianos indigentes.

Parágrafo 1°.-: A partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Salud, Trabajo y Seguridad Social será responsable del manejo de la Red de Apoyo Social - RAS del Fondo de Inversión Social para la paz, que será integrada al Sistema de Protección Social.

Parágrafo 2°.-: El Gobierno Nacional determinará la organización del sistema de conformidad con el artículo 43 y concordantes de la Ley 489 de 1999.



CAPITULO II
PROTECCIÓN PARA EL DESEMPLEADO Y LAS PERSONAS SIN INGRESOS MINIMOS

Sistemas de protección contra el desempleo y de protección a las personas que carecen de ingresos mínimos.

En la forma que establezca la ley y con el fin de hacer frente a los ciclos económicos que afecten el empleo, existirá un sistema de protección para el desempleado con el objeto de amparar al trabajador o aquellos grupos especiales que se determinen en la ley, frente a las contingencias del desempleo, para compensar, parcialmente y en forma temporal, su reducción de ingresos, mantener su capacidad de acceso a los servicios básicos y esenciales, y facilitarle condiciones para su proceso de reinserción laboral a través de la capacitación.

Así mismo, en los términos que señale la ley, existirá de manera transitoria un subsidio para el empleo, como mecanismo contra cíclico de fortalecimiento del mercado laboral dirigido a las pequeñas y medianas empresas, que generen puestos de trabajo a  jefes de hogar y empleen a los beneficiarios del subsidio de desempleo de que trata el  inciso anterior, caso en el cual estos últimos dejarán de recibir el subsidio de desempleo.

Igualmente, en la forma que determine la ley existirá un sistema para procurar a la población más pobre los ingresos mínimos necesarios para superar la línea de indigencia.


Financiación.

El Sistema de Protección Social se financiará, en los términos que señale la ley, con recursos del presupuesto nacional, de las contribuciones parafiscales, de las participaciones territoriales y de las contribuciones de la población. Para el período 2003 - 2006 el Gobierno Nacional, de acuerdo con los recaudos de la reforma tributaria del año 2002, incorporará en el proyecto de presupuesto apropiaciones de recursos hasta por un equivalente al 0.5% del PIB.


TITULO 1
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I
OBJETO Y CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.


Se modifica el literal e) y se adiciona el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Artículo 13        Características del sistema General de Pensiones.

e)     Los afiliados al sistema general de pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco años (5) años, contados a partir de la selección inicial. A partir de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le  faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida.  Las personas que a la entrada en vigencia de la presente ley estuvieren en esta situación, tendrán un (1) año para solicitar el traslado contado a partir de la publicación de la presente ley que modifica la ley 100 de 1993.

l)   En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestado antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General de Pensiones, de los regímenes exceptuados y demás regímenes pensionales públicos y privados, que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas.

CAPITULO II
AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

El numeral 1 del inciso primero del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 quedará así,

Artículo 15        Afiliados.

Serán afiliados al sistema general de pensiones:

En forma obligatoria:

Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, con las excepciones previstas en la presente ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socio económicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

También serán afiliados en forma obligatoria al sistema general de pensiones creado por la ley 100 de 1993, y se  regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los nuevos servidores  públicos que ingresen a ECOPETROL


El inciso 4 y parágrafo 1 del artículo 18 de la ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 18.        Base de Cotización

El límite de la base de cotización será de veinte  (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado que se encuentren cubiertos por el régimen de transición.  Para los demás trabajadores, el límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo.
En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente y salarios en un mismo periodo de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario u honorarios devengado de cada uno de ellos, y éstas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base. En todo caso en los regímenes de transición no se podrá acumular a la base de cotización honorarios recibidos durante los cinco años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad requerida en el régimen de prima media con prestación definida.



En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente,  podrán ser beneficiarios del Fondo de Solidaridad  Pensional a efectos de que éste le complete la cotización que le haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.



CAPITULO III
COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

El artículo 20 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 20.         Monto de las cotizaciones.

La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización.

En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinara a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes.

En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinarán al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafin, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes. No obstante, el Gobierno, con base en los estudios que realice, podrá reducir el porcentaje destinado a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafin, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes hasta que dicho porcentaje sea equivalente al 2.5%. En tal caso el producto de esta reducción se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional.

A partir del 1 de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1 de Enero de 2005 la cotización se incrementará en otro uno por ciento (1%) de dicho ingreso

El incremento de la cotización se destinará en el régimen de prima media al pago de pensiones y a la capitalización de reservas pensionales.

En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el incremento que se realice a partir de 2004 se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del régimen de ahorro individual.  El incremento que se realice a partir del 2005 se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Quinquenalmente y con base en los estudios financieros y actuariales que se realicen para tal fin, el gobierno redistribuirá los incrementos de cotización previstos en este artículo entre el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual y las cuentas de ahorro pensional.
La reducción en los costos de administración y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes deberá abonarse como un mayor valor en las cuentas de ahorro pensional de los trabajadores afiliados al régimen de ahorro individual o de las reservas en el ISS, según el caso.

Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante.

En ningún caso en el régimen de prima media se podrán utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez, para gastos administrativos u otros fines distintos.

Para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes de los actuales y futuros afiliados al ISS, se podrá recursos trasladar de las reservas de pensión de vejez a las de invalidez y sobrevivientes.

El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de las cuentas separadas en
el Instituto de Seguros Sociales y demás entidades administradoras de prima media, de manera que en ningún caso se puedan utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez para gastos administrativos u otros fines distintos a pagar pensiones.

Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización, destinado al fondo de solidaridad pensional, de conformidad con lo previsto en la presente ley y en los artículos 25 y siguientes de la ley 100 de 1993.

Los afiliados con ingreso igual o superior a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional de un uno por ciento (1%) sobre su ingreso base de cotización, destinado exclusivamente a la subcuenta para los ancianos indigentes del  Fondo de solidaridad pensional de que trata la presente ley.

En el caso de los trabajadores independientes, cuando el declarante no este afiliado al sistema general de pensiones, se le hará una retención equivalente al uno por ciento (1%) sobre su ingreso, destinado al fondo de solidaridad pensional.

La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá recaudar y trasladar al fondo de solidaridad pensional los recursos correspondientes  en los términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.


Parágrafo: Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables.

El artículo 21 de la Ley 100 de 1993, quedará así:

Artículo 21.        Ingreso Base de Liquidación.

Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los veinte (20) años, continuos o discontinuos, anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor - IPC, según certificación que expida el DANE.

El ingreso base de liquidación para las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 les hiciere falta menos de veinte años será el promedio de lo cotizado en el tiempo que les hiciere falta para el reconocimiento de la pensión.

CAPITULO IV
FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL

El artículo 25 de la Ley 100 de 1993 quedarán así:

Artículo 25.        Fondo de Solidaridad Pensional.

El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados a través de encargo fiduciario.

El Gobierno Nacional reglamentará la administración, el funcionamiento y el manejo  y destinación de los recursos del Fondo.

El artículo 26 de la ley 100 quedará así,

Artículo 26.         Objeto del Fondo.

El Fondo de Solidaridad Pensional tiene por objeto las siguientes actividades:

1.    Subsidiar, en forma temporal y hasta por el 75% de la cotización correspondiente a un  salario minimo legal mensual vigente,  los aportes al sistema general de pensiones de los trabajadores que tengan ingresos inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente, independientes o desempleados, artistas y deportistas que carezcan de los recursos suficientes para efectuar la totalidad del aporte al sistema general de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad, de acuerdo con la libre elección del beneficiario, correspondiendo a éste aportar la diferencia.  En el evento de que el beneficiario dejase de cotizar, con anterioridad al cumplimiento de los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de vejez, los recursos de la Nación deberán ser reembolsados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual.

    El Gobierno Nacional reglamentará la asignación del subsidio teniendo en cuenta que las semanas de cotización que le hicieren falta al beneficiario para tener derecho a la pensión de vejez, no sean superiores a 100 y que la edad no sea inferior a 55 años, así mismo se deberá acreditar la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Consejo Nacional de Política Social a instancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecerá los programas de cobertura, evaluación y desarrollo necesarios para la ejecución de este programa.

2.     Subsidiar a los ancianos indigentes mayores de 65 años, dependiendo de la disponibilidad presupuestal, hasta el 50% del salario mínimo, en especial las viudas, las madres cabeza de familia, los discapacitados y los desplazados debidamente registrados. A este subsidio se aplicará lo dispuesto en los artículos 257 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

El Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto en este numeral y en particular la contratación del programa.

El artículo 27 de la Ley 100 de 1993, quedará así:

Artículo 27.        Recursos.

El fondo de solidaridad pensional tendrá las siguientes fuentes de recursos:

1.    Subcuenta de solidaridad
El cincuenta por ciento (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus recursos, y en general los demás recursos que reciba a cualquier título, y
Las multas a que se refieren los artículos 111 y 271 de la Ley 100 de 1993.

2.    Subcuenta para ancianos indigentes
a.  La cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones, cuya base de cotización sea igual o superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
b.  El cincuenta (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
c. La contribución que se crea en esta ley sobre las pensiones por el artículo 24.
d. El uno 1% de la retención que se hará sobre el ingreso de los declarantes que tengan la calidad de trabajadores independientes no afiliados al sistema general de pensiones.

  Parágrafo. Cuando quiera que los recursos que se asignan a la subcuenta de solidaridad no sean suficientes para atender los subsidios que hayan sido  otorgados a la entrada en vigencia de esta ley, se destinará el porcentaje adicional que sea necesario de la cotización del uno por ciento que deben realizar quienes tengan ingresos iguales o superiores a cuatro por ciento (4%) del ingreso base de cotización.

TITULO II
REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA
CON PRESTACIÓN DEFINIDA

CAPITULO I
PENSION DE VEJEZ

El artículo 33 de la Ley 100 quedará así:

Artículo 33.        Requisitos para obtener la pensión de vejez.
Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes requisitos:
1.     Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.

2.     Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1º de enero de 2009, la edad para tener derecho a la pensión de vejez, se incrementará a cincuenta y ocho (58) años de edad si es mujer, o sesenta y dos (62) años de edad si es hombre, y las semanas de cotización a mil doscientas (1.200).

A partir del 1º de enero de 2018, se aumentará la edad exigida para las mujeres a a sesenta y dos (62) años de edad, y la exigida a los hombres a sesenta y cinco  (65). Las semanas de cotización requeridas se aumentarán a mil trescientas (1.300).

Parágrafo 1. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 se tendrá en cuenta:

El número de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;
El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo el que se haya prestado como servidor público en los régimenes exceptuados de la Ley 100 de 1993;
c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones;
d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión,
d)  Derógase el parágrafo del artículo séptimo (7º) de la Ley 71 de 1988.

En los casos previstos en los literales c), d) y e) el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie a satisfacción de la entidad administradora.

Parágrafo 2. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario.

Parágrafo 3. No obstante el requisito establecido en el numeral 2 de este artículo, cuando el trabajador cumpla con  los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión de vejez, de común acuerdo con el empleador, podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos, si fuere el caso.

    Adiciónase  el artículo 34 de la ley 100 de 1993 con los siguientes incisos:

A partir del 1o de enero del año  2.009 se aplicarán las siguientes reglas:
El monto mensual de la pensión correspondiente a mil doscientas (1.200) semanas de cotización, será un porcentaje que oscilará entre el 65% y el 55.5% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos. Dicha porcentaje se calculará de acuerdo con la formula siguiente:
   r = 65.50 - 0.50 s, donde:
   r =porcentaje del ingreso de liquidación.
    s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta llegar a 1500 semanas, el porcentaje se incrementará en un 1% del ingreso base de liquidación, llegando al 71% o al 61.5% de dicho ingreso, según el caso.

A partir de  1500 semanas de cotización el porcentaje oscilará entre el 71% y el 61.5% del ingreso base de liquidación de los afiliados en forma decreciente en función de su nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula señalada.  
Por cada 50 semanas adicionales a las 1500 hasta las 1800 semanas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando al 80% o al 70.5% de dicho ingreso, según el caso.

A partir de  1800 semanas de cotización el porcentaje oscilará entre el 80% y el 70.5% del ingreso base de liquidación de los afiliados en forma decreciente en función de su nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula señalada.  
A partir del primero de enero del año 2018 entre mil trescientas y mil ochocientas semanas de cotización el incremento será de 1.5 del ingreso base de liquidación por cada cincuenta semanas.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.

El artículo 36 de la ley 100 de 1993, quedará así.

Artículo 36.        Régimen de Transición.

La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el 31 de diciembre de 2008. A partir del 1o de enero del año 2009 la edad será de 58 años para las mujeres y 62 para los hombres. A partir del 1o de enero de 2018 la edad será de 62 años para las mujeres y 65 para los hombres

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, tuvieran cuarenta años (40) o más años de edad si son mujeres o cuarenta y cinco (45) o más años de edad si son hombres, o veinte (20) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de veinte (20) años para adquirir el derecho, a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, será el promedio de lo cotizado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Para ser beneficiario de un régimen de transición, además de cumplir con los requisitos establecidos en este artículo, será necesario permanecer en el citado régimen hasta cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas exigidos en dicho régimen.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que a 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia el sistema general de pensiones, tenían cuarenta (40) o más años de edad si son mujeres o cuarenta y cinco (45) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente hayan acogido o acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.

Parágrafo 1. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el primer inciso presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.

Parágrafo 2. De conformidad con los Artículos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición no se aplicará a las pensiones de invalidez y sobrevivencia, las cuales se sujetarán a las reglas generales de dicha ley.

El artículo 39 de la ley 100 de 1993 quedará así:

Articulo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los afiliados que se encuentren  cotizando al Sistema en el momento de producirse el estado de invalidez y que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

Invalidez causada por enfermedad. Cuando el afiliado en  el momento en el cual se produzca el estado de invalidez haya cotizado al sistema  por lo menos cincuenta (50) semanas  en los últimos dos (2) años.

Invalidez causada por accidente. Cuando el afiliado en el momento en el cual se produzca el estado de invalidez haya cotizado al Sistema por lo menos veintiséis (26) semanas.

Parágrafo. Cuando el afiliado haya dejado de cotizar al Sistema se regirá por los siguientes requisitos:

En caso de enfermedad deberá haber efectuado aportes por lo menos durante cincuenta (50) semanas en los últimos dos (2) años, de las cuales por lo menos veintiséis (26) semanas debieron haberse cotizado dentro del año anterior al momento de producirse el estado de invalidez.

En caso de accidente deberá haber efectuado aportes por lo menos durante veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior al momento de producirse el estado de invalidez.


El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:

Articulo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca y,

Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando éste se encuentre cotizando al sistema en el momento de la muerte y, además, cumpla con los siguientes requisitos:

Muerte causada por enfermedad. Que el afiliado en el momento de la muerte haya cotizado al Sistema por lo menos setenta y cinco (75) semanas en los últimos tres (3) años.

Muerte causada por accidente. Que el afiliado en el momento de la muerte haya cotizado al Sistema por lo menos veintiséis (26) semanas.

Parágrafo 1. Cuando el afiliado haya dejado de cotizar al Sistema se exigirán  los siguientes requisitos:

a) En caso de enfermedad deberá haber efectuado aportes por lo menos durante setenta y cinco (75) semanas en los últimos tres años anteriores a la muerte.

B )En caso de accidente deberá haber efectuado aportes por lo menos durante veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha del accidente que determinó la muerte.

Parágrafo 2. Perderán el derecho a pensión como sobrevivientes los beneficiarios del causante afectados por causales de indignidad, conforme lo reglamente el Gobierno Nacional.
Los artículos 47 y 74 quedarán así,

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite.  En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cuatro (4) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta que cumplan 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay inválidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la ley 100 de 1993.

c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste.

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Paragrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el padre, el hijo o el hermano sea consaguineo del afiliado o pensionado, en los términos del Código Civil.

TITULO III
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD

CAPITULO I
PENSION DE VEJEZ


El artículo 65 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Articulo 65        Garantía de Pensión Mínima de Vejez.

Créase el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como un patrimonio autónomo con cargo al cual se pagará, en primera instancia, la garantía de que trata este artículo. El Gobierno Nacional definirá el régimen de organización y administración de este fondo así como la entidad o entidades que lo administrarán.
Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad, si son hombres, y cincuenta y siete (57), si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la ley 100 de 1993, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas tendrán derecho a que el Fondo de Garantía Estatal de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

A partir del 2009 la edad exigida para las mujeres se incrementará a cincuenta y ocho (58) años de edad y  para los hombres continuará en sesenta y dos (62) años. El número mínimo de semanas cotizadas se aumentará a 1.200.

A partir del 2018 se incrementará la edad exigida para las mujeres a sesenta y dos (62) y para los hombres a sesenta y cinco (65). Así mismo el número mínimo de semanas cotizadas será de 1.300, para todos los afiliados.

Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

TITULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Sistema de registro único.

Corresponde al Gobierno definir el diseño, organización y funcionamiento de:

El registro único de los afiliados al sistema general de pensiones, al sistema de seguridad social en salud, al sistema general de riesgos profesionales, al Sena, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, y de los beneficiarios de la red de protección social. Dicho registro deberá integrarse con el registro único de aportantes y la inclusión de dicho registro será obligatorio para acceder a los subsidios o servicios financiados con recursos públicos a partir de su vigencia.

El sistema que permita la integración de los pagos de cotizaciones y aportes parafiscales a las entidades mencionadas en el inciso anterior, así como los demás aportes previstos para el sistema de seguridad social y protección social. El sistema será manejado por entidades del sector privado autorizadas para tales efectos por el Gobierno Nacional, con la participación de las entidades que administran el sistema de protección social.

El número único de identificación en  seguridad social integral y la protección social, el cual deberá ser registrado por todas las entidades que realicen las transacciones que señale el Gobierno en la forma que éste establezca.


Parágrafo. El Gobierno Nacional expedirá dentro de un término de dos años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley los decretos necesarios para desarrollar el sistema a que se refiere el presente artículo.

Revisión de reconocimientos de sumas periódicas a cargo del tesoro público.

Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimientos que impongan al Tesoro Público la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el Código Contencioso Administrativo y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para éste en el mismo Código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectivos que le eran legalmente aplicables.

Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente.

Los representantes legales de las instituciones de seguridad social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que existan motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aún sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.
Régimen pensional de los servidores públicos no sujetos al régimen general de pensiones.

De conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política, el Presidente de la República determinará el régimen pensional de los servidores públicos que no están sujetos al régimen general de pensiones de la ley 100 de 1993, tomando en consideración las siguientes normas generales, principios y criterios:

a. Las pensiones de vejez deberán otorgarse siempre en función de las semanas de cotización o de tiempo de servicios efectivamente prestados.

b. La pensión deberá determinarse en función del ingreso base de cotización.

c. Los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes serán los señalados por el régimen general de pensiones.

d. Se incluirán normas de transición en función de la edad y el tiempo de servicios.

e. Dependiendo de las actividades de los servidores se podrá integrar en un sólo sistema todo los aspectos relativos a riesgo común y riesgo profesionales.

f. Existirá la posibilidad de acumular tiempos de servicios o semanas cotizadas en diferentes cajas, fondos o entidades, para lo cual deben contemplarse mecanismos financieros. No obstante deberá acreditarse un tiempo mínimo de servicios o de semanas cotizadas en el respectivo régimen para tener derecho a los beneficios del mismo.

g. Para efectos de traslado de dichos servidores al régimen general de pensiones se expedirán los bonos pensionales correspondientes.

h. La pensión gracia estará sujeta a un régimen de transición.

i. Se procurará que el sistema pensional que se adopte sea semejante al régimen general de pensiones de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta su sostenibilidad financiera.

j. Se respetarán los derechos adquiridos.

k. Las pensiones de los docentes se financiarán con las cotizaciones de los mismo
y de los empleadores y sus rendimientos, los bonos de las entidades territoriales o entidades a las cuales haya estado afiliada la persona y las cuotas partes pensionales cuando haya lugar a ellas.
Parágrafo 1º.
La tasa de cotización para la pensión de vejez del personal docente público vinculado con anterioridad a la vigencia de esta ley, calculada sobre el ingreso base de cotización de que trata la presente ley, será del 18%. El aporte del trabajador será de 4.5% a partir de la vigencia de la ley.  El aporte del empleador será del 4%, monto este, que  se incrementará anualmente en un 1.5% del ingreso base, excepto en el año 2010, en el cual el incremento será el porcentaje necesario para llegar al 13.5% del ingreso base a partir del 1 de enero de dicho año. Los docentes con ingresos iguales o superiores a 4 salarios mínimos legales mensuales deberán cotizar 1% adicional para el Fondo de Solidaridad Pensional.

A partir de la vigencia de la presente ley, la tasa de cotización para el sistema de salud del personal docente público, será del 9.5% calculado sobre el ingreso base de cotización. El 35% de dicha cotización será a cargo del trabajador y el 65% a cargo del empleador.

Parágrafo 2o. Los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio podrán optar por afiliarse al régimen general de seguridad social en salud de la ley 100 de 1993, evento en el cual deberán sufragar adicionalmente, con cargo a sus propios recursos, la diferencia entre las cotizaciones establecidas para dicho Fondo para salud, y las contempladas en la ley 100 de 1993 para el sistema general de seguridad social de salud con el fin de contar con cobertura familiar.

Facultades Extraordinarias
    
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para:

1. Expedir normas con fuerza de ley para reformar los regímenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Policía de conformidad con los artículos 217 y 218 de la Constitución Política.

2. Expedir las normas necesarias con fuerza de ley para el cumplimiento de los objetivos y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales.

En desarrollo de esta facultad, se autoriza al Presidente de la República para dictar las normas necesarias para la administración, organización, ajuste y operación del Sistema General de Riesgos Profesionales y definir las prestaciones económicas y asistenciales.

3. Revisar, modificar y expedir las normas necesarias para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo.

En desarrollo de esta facultad, se autoriza al Presidente de la República para   modificar y dictar las normas vigentes sobre las condiciones, requisitos y beneficios de los trabajadores que laboren en actividades de alto riesgo, incluyendo la definición de estas últimas.

4. Modificar los beneficios correspondientes a las pensiones de invalidez y sobrevivientes, de acuerdo con el tiempo de cotización que se requiera, con el fin de ajustarlos a la reforma de la ley 100 de 1993.

5. Modificar el régimen de indemnización sustitutiva de la pensión tomando en cuenta las modificaciones al régimen pensional de la ley 100 de 1993.

6. Modificar el régimen de sanciones por razón de mora en el pago de las cotizaciones, con el fin de proteger el equilibrio del sistema.


Parágrafo 1º. La tasa de cotización para el personal uniformado que tenga menos de cinco (5) años al servicio de la Fuerza Pública o para quienes ingresen a partir de la  vigencia de la presente ley a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional continuará siendo del 8%, calculada sobre los haberes mensuales: sueldo básico, primas de actividad, de antigüedad, de estado mayor, de vuelo, 11/2 prima de navidad y gastos de representación, exceptuando lo equivalente al subsidio familiar. El aporte faltante para financiar las asignaciones de retiro, que ha partir de la vigencia de la presente ley se denominará pensión de vejez, estarán a cargo de la Nación.


A partir de la vigencia de la presente ley, el personal civil de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 tendrá un ingreso base de cotización y un ingreso base de liquidación para calcular la pensión de vejez, igual al dispuesto para los servidores públicos.

Contribución de solidaridad a cargo de los pensionados.


Créase una contribución de solidaridad la cual deberá ser pagada por todos los pensionados que reciban pensiones iguales o superiores a diez salarios mínimos legales mensuales en la siguiente forma:


Un  3% de cada mesada para las pensiones cuyo monto sea igual o superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inferior a veinte salarios mínimos.


El 10% de cada mesada para las pensiones cuyo monto sea igual o superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


El Gobierno reglamentará la forma como se recaudará y transferirá dicha contribución, incluyendo el régimen de retenciones aplicable.





Vigencia y derogatorias.

La presente ley rige a momento de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

ROBERTO JUNGUITO BONNET
JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA
Ministro de Hacienda y Crédito Público
Ministro de Salud
Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social



  PROYECTO DE LEY No____
Por el cual se desarrollan los artículos  48, 49, 356 y 365 de la Constitución Nacional, se procura la financiación estable a la red pública de servicios de salud, se regula el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

Artículo 1. Del objeto y campo de aplicación. Corresponde al Estado, en forma directa, o a través de las entidades territoriales o de terceros, garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud de todas las personas. En consecuencia, se definen medidas que permitan la superación de la crisis hospitalaria nacional y que garanticen el flujo permanente y equitativo de recursos en el régimen subsidiado. Se facilita la relación medico - paciente y se crean las condiciones para el Registro Unico Nacional y el Censo Médico Nacional de quienes ejercen la medicina en Colombia. Aplica a todos los habitantes del Territorio Nacional y a todas las entidades que participen en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
ARTICULO 2. Descentralización y organización del SGSSS. El Ministerio de Salud es el nivel administrativo y ejecutivo de la política nacional de salud pública orientada por el CNSSS. Acorde a lo establecido en la presente Ley, la dirección, organización, estructura jerárquica y el funcionamiento del Sistema se desarrollará a través de los siguientes niveles:

   Nivel Nacional:
El CNSSS,
El Ministerio de Salud y
La Superintendente Nacional de Salud.

   Nivel Departamental:
Consejo Departamental de Seguridad Social en Salud,
Gobernaciones y Secretarías Departamentales de Salud,  
Direcciones Departamentales de Régimen Subsidiado y
Las Direcciones Departamentales de Vigilancia y Control.

   Nivel Distrital:
Consejos Distritales de Seguridad Social en Salud,
Alcaldías Distritales y Secretarios Distritales de Salud,
Direcciones Distritales de Régimen Subsidiado y
Direcciones Distritales de Vigilancia y Control.

   Nivel Capital:
Consejos Municipales de Seguridad Social en Salud,
Alcaldías Municipales de las ciudades capitales y sus Secretarios Municipales de Salud,
Direcciones Municipales de Régimen Subsidiado

   Nivel Municipal: no serán descentralizados para los efectos de la presente Ley, dependerán del nivel departamental respectivo.

Parágrafo 1. Municipios no capitales de más de 100.000 habitantes. Las solicitudes de creación de nuevos CTSSS y nuevas Direcciones de Régimen Subsidiado, en aquellos municipios con poblaciones superiores a los 100.000 habitantes que hayan cumplido con los requisitos para descentralización, en concordancia con la ley 715 de 2001, serán estudiadas y aprobadas por el Consejo Territorial de Seguridad Social del respectivo Departamento.

Parágrafo 2. Nuevos departamentos. En los nuevos departamentos creados conforme a la Constitución de 1991, la descentralización avanzará únicamente hasta el nivel departamental.
Articulo 3.  Integración del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. A partir de la vigencia de la presente Ley se modifica la constitución y se asignan nuevas funciones al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), como el máximo órgano directivo del SGSSS, encargado de definir las políticas de la Nación Colombiana en materia de Salud Pública y Seguridad Social en Salud.

La composición del CNSSS será tripartita, constituida por quince (15) miembros, así :

   Cinco (5) representantes del Gobierno Nacional: El Ministro de Salud, el Ministro del Trabajo o su delegado, el Ministro de Hacienda o su delegado, un representante de las entidades departamentales y distritales de salud y el Presidente del ISS o su delegado.
   Cinco (5) representantes del sector empresarial: un (1) representante de la gran industria, un (1) de la pequeña y mediana industria, un (1) representante de los comerciantes, un (1) representante del sector agropecuario y un (1) representante de las EPS del sector privado.
   Cinco (5) representantes de los trabajadores y usuarios: un (1) representante de las Centrales Obreras, un (1) representante de los pensionados, un (1) representante de los profesionales de la Salud, un representante de los trabajadores de la salud y, un (1) representante de los usuarios.

Parágrafo 1. Invitados permanentes. Serán invitados presenciales permanentes a las reuniones del CNSSS: el Secretario Técnico del Consejo, el Viceministro de Salud, el Superintendente Nacional de Salud, un representante de los Secretarios de Salud municipales designado por ellos mismos, un representantes de las Veedurías Ciudadanas en Salud, la Academia Nacional de Medicina, la Federación Médica Colombiana, un representante de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) públicas, un representante de las IPS privadas, un representante de las Facultades de Salud Pública y un representante de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina. En caso de requerirlo, el CNSSS podrá citar a las organizaciones científicas, sindicales o técnicas necesarios para el soporte de sus debates.

Parágrafo 2. Selección y periodo de los representantes al CNSSS. Los representantes no gubernamentales (sector empresarial, de trabajadores y usuarios) tendrán un período de 2 años y serán elegidos directa y autónomamente por las instituciones que representen mayor número de afiliados, según lo establecido en las normas vigentes. Los representantes gubernamentales lo serán en razón del ejercicio de sus cargos, mientras posean la investidura legal.

Parágrafo 3.  Del carácter de los miembros del CNSSS.  Los miembros del Consejo de que trata el parágrafo anterior, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese sólo hecho la calidad de empleados públicos. Sus responsabilidades, incompatibilidades e inhabilidades se rigen por la Ley y el Reglamento del Consejo. En todo caso, su participación en el mismo no les determina inhabilidades para ocupar cargos de Carrera Administrativa, de período fijo o de elección popular.

Parágrafo 4. Presupuesto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Para garantizar la operación y realización de sus funciones, a partir de la vigencia de la presente Ley, el CNSSS dispondrá de presupuesto propio, el cual se obtendrá de las subcuentas del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA). El Presupuesto del CNSSS, será igual a la mitad del valor del reconocimiento por encargo fiduciario.

La distribución del Presupuesto será fijada por el CNSSS en la misma reunión que apruebe el Presupuesto del FOSYGA; incluirá el valor de los honorarios a los representantes no gubernamentales, el valor de los pasajes, hoteles y viáticos de los consejeros que residan fuera de la ciudad donde se lleve a cabo la respectiva reunión, el valor de los estudios y soporte técnico que requieran los consejeros, publicaciones, cafetería y demás soporte logístico.

Articulo 4. Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud (CTSSS). A partir de la fecha de entrada en vigencia la presente Ley, los CTSSS en salud serán obligatorios en los niveles departamental, distrital, en las ciudades capitales y municipios certificados con más de 100.000 habitantes; por tanto, las entidades territoriales de estos tendrán plazo de cuatro (4) meses para convocar y constituir sus respectivos Consejos, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en las normas vigentes.

Los CTSSS serán el organismo de dirección del SGSSS en su respectiva jurisdicción y actuarán como Consejos de Administración de los Fondos Territoriales de Salud. Con base en lo anterior, la composición, selección, período, carácter, honorarios y funciones de los CTSSS, serán definidos por el CNSSS en forma semejante a los establecidos para el Consejo  Nacional.

Artículo 5. De las Direcciones Territoriales de Régimen Subsidiado. A partir de la vigencia de la presente Ley los entes territoriales del nivel departamental, distrital y capitales de departamento, crearán una Dirección Territorial de Régimen Subsidiado que tendrá funciones de administradora de dicho régimen, en su zona geográfica. Se exceptúan las capitales de los departamentos creados en la Constitución de 1991.

Las Direcciones Territoriales de Régimen Subsidiado se encargarán de la afiliación de los beneficiarios de dicho régimen, con base en los requisitos establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, y garantizarán a sus afiliados el plan de beneficios establecidos en el POS subsidiado, mediante contratación directa con la red pública de servicios en un porcentaje no inferior al 80% de los recursos destinados a demanda. La contratación se hará por el sistema de presupuestos globales prospectivos.

Con base en la reglamentación que expida el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, la cual tomará en cuenta el número de afiliados al régimen subsidiado en cada ente territorial y el desigual desarrollo de las regiones, las Direcciones Territoriales de Régimen Subsidiado podrán disponer por costos de administración hasta del 8% del valor de las Unidades de Pago por Capitación Subsidiada que le correspondan.

Estas Direcciones Territoriales de Régimen Subsidiado tendrán carácter de descentralizadas del respectivo nivel territorial y su junta directiva será el CTSSS. El Director Territorial de Régimen Subsidiado será nombrado por el Alcalde o Gobernador, según el caso, de terna presentada por el Consejo Territorial de Seguridad Social. Los recursos provenientes de las UPC subsidiadas serán manejados en una cuenta de destinación específica y mantendrán total independencia de los recursos generales del ente territorial respectivo y del Fondo Local de Salud.

Parágrafo 1. Cuando no existan las condiciones adecuadas en una capital de departamento, según concepto obligado del Consejo Nacional de Seguridad en Salud, esta será asumida por el nivel departamental respectivo.

Parágrafo 2. Previo concepto favorable del Consejo Nacional de Seguridad Social el Ministerio de Salud establecerá el traspaso de los afiliados actuales de las ARS, tomando en cuenta los períodos de contratación y, en todo caso, garantizando la continuidad de la atención de los usuarios.

Parágrafo 3. La Superintendencia Nacional de Salud se encargará del proceso de liquidación de las actuales ARS, tomando en cuenta los períodos de contratación y reconociendo el valor proporcional de las Unidades de Pago hasta el día del traslado a las Direcciones Territoriales de Régimen Subsidiado.
El traslado de estos afiliados no podrá exceder del 31 de marzo de 2003. El Ministerio de Salud reglamentará las medidas correspondientes.

Artículo 6. Direcciones Territoriales de Vigilancia y Control. La Superintendencia Nacional de Salud descentralizará sus funciones de inspección, vigilancia y control; para tal efecto, creará las Direcciones respectivas en cada departamento o distrito, las cuales se financiarán con el 30% de los recursos establecidos en la Ley 488 de 1998, artículo 98, reglamentado en los Decretos 1405 de 1999, 2787 de 2001 y 1580 de 2002; y los recursos de que trata el artículo 60 de la Ley 715 de 2001.


Artículo 7. Salud Pública y PAB. El Plan de Atención Básica de que trata el artículo 165 de la Ley 100 de 1993 y las acciones de salud pública a que se refiere el artículo 46 de la Ley 715 de 2001 dirigidas a la comunidad, los planes de vacunación, el saneamiento ambiental, el proceso integral de atención en salud de enfermedades consideradas por el Consejo Nacional de Seguridad Social de interés en salud pública (entre ellas el cólera, la lepra, la tuberculosis, el paludismo, las enfermedades de transmisión sexual, el SIDA, la Hepatitis C, en general las enfermedades emergentes y reemergentes de los no afiliados al SGSSS y de los afiliados al régimen subsidiado), serán gratuitas, obligatorias, universales y de responsabilidad directa del Ministerio de Salud y de las Secretarías de Salud territoriales.

Para su financiación contarán con recursos fiscales destinados para las acciones de salud pública en la Ley 715 de 2001, artículo 47.3, los de la Subcuenta de Promoción y Prevención del FOSYGA, 35% de la UPC (Unidad de Pago por Capitación) subsidiada (descontados los gastos de administración establecidos en el artículo 5 de la presente Ley), complementados con recursos de los entes territoriales.

Parágrafo 1. Las actividades de salud pública a que refiere el presente artículo serán prestadas a través de la red pública de servicios de salud con criterio de recursos de oferta.

Artículo 8. Financiación de las Instituciones prestadoras de servicios de salud públicas del primer nivel de atención. A partir de la vigencia de la presente Ley los hospitales, puestos y centros de salud que formen parte de la red pública de servicios, localizados en municipios categoría 4, 5 y 6; todos aquellos que se dediquen exclusivamente a la atención del primer nivel de complejidad o, a las acciones del Plan de Atención Básica, según concepto de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud; recibirán las asignaciones correspondientes a sus presupuestos de gastos por el sistema de subsidios de oferta con los recursos de los fondos locales, departamentales o distritales de salud, según el caso y, con los recursos de que trata el artículo 7 de esta Ley. Para el efecto, se establecerán planes de desempeño con la respectiva Dirección de Salud que faciliten el control de gestión.

Los ingresos por venta de servicios que realicen estas instituciones por atención de pacientes del régimen contributivo o del subsidiado o por cualquier otro concepto, formarán parte de su presupuesto.

Parágrafo 1. En los municipios de categorías 4, 5 y 6 las instituciones públicas de prestación de servicios de salud de I y/o II nivel de complejidad se integrarán en red de servicios y constituirán una sola entidad con personería jurídica y autonomía administrativa. Los puestos y centros de salud serán dependencias operativas de la referida entidad pública.

Parágrafo 2. Las administraciones municipales y departamentales no tienen funciones de prestación directa de servicios de salud; la garantía de los que están a su cargo, se hará a través de las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud.

Artículo 9. Financiación de las Instituciones prestadoras de servicios de salud de II y III nivel. A partir de la vigencia de la presente Ley los hospitales de II y III nivel que formen parte de la red pública de servicios, no contemplados en el artículo anterior, continuarán recibiendo recursos de oferta y demanda del Sistema General de Participaciones establecidos en la Ley 715 de 2001.

Parágrafo. En lo sucesivo cualquier medida tendiente a disminuir el subsidio a la oferta deberá tomarse sobre la base de un riguroso análisis que tenga en cuenta la población vinculada, la tasa de desempleo, el cumplimiento de los compromisos del Estado con el FOSYGA y el desarrollo desigual de las regiones.

Artículo 10. Financiación de la Subcuenta de Solidaridad del FOSYGA. A partir de la vigencia del año 2.003 el aporte del presupuesto nacional al Fondo de Solidaridad y Garantía, en cada vigencia fiscal, será igual a los recursos generados por el punto de solidaridad del régimen contributivo establecido en artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

Artículo 11. Recursos para solucionar la crisis hospitalaria nacional. De acuerdo con lo establecido en el artículo 221 de la Ley 100 de 1.993 y al tenor de lo ordenado por la Corte Constitucional en las sentencias No. SU-480 de septiembre 25 de 1.997 y C-1165 de 2000, los recursos no cancelados hasta al momento de entrar en vigencia la presente Ley, serán destinados a los hospitales públicos o privados sin ánimo de lucro por concepto de pago por la prestación de servicios de salud a la población no afiliada al régimen contributivo ni al subsidiado y, a las patologías no incluidas en el POS del régimen subsidiado; según los criterios de distribución que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Parágrafo. Se destinarán en cada vigencia fiscal, los excedentes de la Subcuenta de ECAT del FOSYGA, para fortalecer la red nacional de urgencias y la red pública de servicios. De estos recursos, se destinará el 30% como fuente adicional de financiación de los Hospitales Universitarios (públicos o privados sin ánimo de lucro) definidos en la Ley 735 del 27 de febrero de 2002, para compensar el mayor valor de costos generados por el proceso docente asistencial y garantizar el crecimiento y transmisión permanente del conocimiento en salud.

Artículo 12. Contenido del POS subsidiado. Con base en estudios técnicos realizados por el Ministerio de Salud y con los nuevos recursos establecidos en la presente Ley, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud establecerá las medidas necesarias para garantizar la sostenibilidad de la población afiliada al régimen subsidiado y para ampliar progresivamente el contenido del POS subsidiado. Se incluirán actividades, intervenciones y procedimientos que correspondan al II y III nivel de complejidad, de tal forma que se de cumplimiento al propósito de un solo Plan de Beneficios en el Sistema, antes del 1 de enero del año 2.004. El Consejo reajustará proporcionalmente el valor de la Unidad de Pago por Capitación respectiva.

Artículo 13. Subsidios parciales. Para dar cobertura a los trabajadores independientes de estratos socioeconómicos de solvencia media (SISBEN III y IV), el Estado destinará los recursos necesarios para otorgar subsidios parciales, con destino a financiar el porcentaje de la cotización que corresponde al empleador; lo que permitirá, con un pago parcial, su afiliación y la de sus familias al ISS, con plan de beneficios en salud completos. La atención en salud de las personas beneficiadas con los subsidios parciales se hará en la red pública de servicios con el sistema de presupuestos globales prospectivos. El CNSSS reglamentará la materia.

Artículo 14. Medidas Complementarias de Financiación. Para garantizar la estabilidad financiera del sector:

Rentas Cedidas. Se mantendrán el monopolio rentístico de las loterías, la totalidad de los juegos de azar y el conjunto de los recursos de las Rentas Cedidas para salud, con destinación específica para financiar el sector.
Investigación Ciencia y Tecnología. El Gobierno Nacional destinará un porcentaje no inferior al 10% del producto de las loterías con destino a la investigación, la ciencia y la tecnología en salud.
Los aportes de Cusiana y Cupiagua establecidos en la Ley 100 de 1.993.
Las EPS y entidades adaptadas no podrán contratar la prestación de los servicios a través de terceros.
Rendimientos e IVA. Los rendimientos financieros producidos por los recursos de la seguridad social en salud serán debidamente reinvertidos en salud y no se les gravará con el impuesto de valor agregado.
Seguro Obligatorio de Accidentes Transito, SOAT. El Gobierno Nacional, en un tiempo máximo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente Ley, presentará a las Comisiones VII de Cámara de Representantes y Senado de la República, el balance integral, económico y social del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, tendiente a establecer la factibilidad de que los recursos del SOAT puedan ser administrados por aseguradores públicos o privados que reviertan la ganancia a los hospitales, con destino a fortalecer la red nacional de urgencias y al fortalecimiento de la red pública.
Régimen Tarifario. El CNSSS en un término no mayor de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente Ley, establecerá el Manual Único Nacional de Tarifas para la prestación de servicios de salud. Las tarifas determinadas en dicho Manual serán ajustadas automáticamente en la inflación causada en el año inmediatamente anterior y, constituyen el valor mínimo para el reconocimiento y pago de las actividades, intervenciones y procedimientos incluidos en el POS.

Artículo 15. Organización de Redes de Servicios de Salud. En desarrollo del artículo 54 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes criterios para la organización y consolidación de las redes de prestación de servicios:

Los objetivos fundamentales para la organización de los servicios de salud en redes, serán:
   Garantía de la prestación de servicios.
   Calidad y calidez.
   Accesibilidad, oportunidad, eficacia y suficiencia.
   Integralidad y continuidad.
   Etica, transparencia y moralidad.
La valoración técnica de los requisitos mínimos se hará separando:
   Los de las actividades de promoción y prevención.
   Los de la atención hospitalaria o asistencial y,
   Los administrativos.
Con fundamento en los requisitos mínimos anteriormente establecidos, se determinará la estructura de las plantas de personal de las entidades hospitalarias.
Así mismo, para efectos de las definición de las plantas de personal, se tendrán en cuenta como actividades permanentes, propias, misionales de la entidad y carentes de autonomía del contratista las siguientes:
   Las relacionadas con la atención directa al paciente en los niveles profesional, técnico y auxiliar.
   Las de promoción, prevención y de apoyo diagnóstico y terapéutico.
   Las de apoyo técnico en mantenimiento hospitalario, nutricional, de prevención de infecciones hospitalarias y transporte de pacientes.
   Las de Dirección, ejecutivas y de apoyo administrativo.
En desarrollo de los artículos 16, 17, 20, 21 y 22 de la Ley 10 de 1990, antes de la incorporación a la red respectiva, se hará una valoración y adecuación técnica y jurídica del origen y naturaleza de todas y cada una de las entidades que la conforman.

Artículo 16. Régimen Jurídico de las Empresas Sociales del Estado. Las Empresas Sociales del Estado se someterán al mismo régimen jurídico previsto por la Ley para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Artículo 17. Misión Médica y Sanitaria. El Gobierno Nacional en un término no mayor de tres (3) meses expedirá un Decreto Ley en el cual se establezcan las normas de protección al personal médico y sanitario que sea víctima del conflicto armado que vive el país, el cual contemplará, entre otros, los siguientes aspectos:

Mecanismos de protección personal y familiar.
Garantía de estabilidad laboral e ingresos salariales y prestacionales.
Seguro de protección de vida, de integridad física y de bienes.

Artículo 18. Sistema Integral de Información. El Gobierno Nacional, en un término no mayor a seis (6) meses a partir de la expedición de la presente Ley, deberá desarrollar un Sistema de Información ágil y simplificado, de manera que los datos correspondientes a salud pública, sean independientes de los requeridos para la facturación y cobro del proceso de atención en salud y, se respete el secreto profesional (artículo 74 de la CP).

Artículo 19. Sobre la relación médico - paciente. Las EPS, IPS públicas o privadas, las Secretarías Territoriales de Salud y las nuevas Direcciones Territoriales de Régimen Subsidiado y en general todos los actores del Sistema respetarán la autonomía del profesional de la salud en el ejercicio de su profesión.

Serán practicas prohibidas constreñir el criterio médico, coartar la solicitud de exámenes necesarios para el diagnóstico oportuno, impedir la libre remisión de pacientes al especialista o a otras instituciones de igual o superior nivel cuando las circunstancias médicas lo requieran, o limitar el ejercicio de la prescripción de medicamentos establecidos en el manual aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, siempre que no haya impedimento ético o conflicto de intereses.

En todo caso, el médico dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenes indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente. Para ello, dispondrá, como mínimo, en los servicios de consulta externa programada, de veinte (20) minutos por cada paciente, o más en casos especiales como la consulta de Psiquiatría.

Parágrafo. Para dar cumplimiento a lo estipulado en el presente artículo las Asociaciones de Usuarios y las Veedurías Ciudadanas ejercerán acciones populares de vigilancia y control.

Artículo 20. Inscripción y Registro Unico Nacional. La Asociación Médica Colombiana (AMC) es la institución médica autorizada para realizar la Inscripción y el Registro Unico Nacional, de quien ejerce la profesión Médica en Colombia y, por ende, la elaboración y actualización permanente del Censo Médico Nacional.

En tal virtud, sin perjuicio de su propia estructura organizativa, la Asociación Médica Colombiana (AMC), establecerá los mecanismos para el cumplimiento de este propósito y de estas funciones, en concordancia con las disposiciones y requisitos legales vigentes para el ejercicio profesional de la medicina en el país.

Parágrafo. La Asociación Médica Colombiana (AMC), será consultora y asesora del Gobierno Nacional en materia de la regulación, capacitación, registro profesional y certificación  del ejercicio de la profesión médica en Colombia.

Articulo 21. Saneamiento y estabilidad económica de la Seguridad Social Pública. El Gobierno Nacional sentará las bases técnicas y dispondrá de los recursos presupuéstales y parafiscales necesarios para la consolidación, suficiencia y garantía de estabilidad financiera de las Instituciones Públicas de Seguridad Social en Salud (ISS, CAJANAL, CAPRECOM, CAPRESUB, FONDO PRESTACIONAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, FONDO DEL PASIVO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES Y PUERTOS DE COLOMBIA).

Artículo 22. Deuda histórica del Estado con la Seguridad Social pública. El Gobierno Nacional con la administración de cada entidad, las organizaciones sindicales y de pensionados de las Entidades Públicas de Seguridad Social en Salud, establecerá una comisión permanente de identificación, definición, determinación y reconocimiento de las deudas de todo origen, por parte del Estado para con las instituciones públicas de Seguridad Social en Salud. Esta Comisión rendirá informe anual a las Comisiones VII de Cámara y Senado de la República. Los recursos que se determinen serán cancelados mediante un plan de pagos programado a diez (10) años y orientados a planes de inversión social, tecnológico y asistencial del sector.

Artículo 23. Integración de la Seguridad Social Pública. Mediante la integración de la Seguridad Social Pública en Salud (ISS, CAJANAL, CAPRECOM, CAPRESUB, FONDO PRESTACIONAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, FONDO DEL PASIVO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES Y PUERTOS DE COLOMBIA) el Gobierno Nacional propenderá por el fortalecimiento de estas entidades, evitará la duplicidad de esfuerzos, fomentará la regulación social de la prestación de los servicios de salud, evitando la conformación de monopolios y formas dominantes; igualmente controlará la tendencia de selección adversa de enfermos con patologías consideradas de alto costo por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional definirá un sistema de referencia y contra referencia que permita integrar y consolidar la red de atención y servicios en salud conformada por el ISS, CAJANAL, CAPRECOM, CAPRESUB, FONDO PRESTACIONAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, FONDO DEL PASIVO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES Y PUERTOS DE COLOMBIA, en áreas estratégicas como: urgencias, alto costo, especialidades críticas, promoción y prevención, así como las que considere el Ministerio de Salud, para fortalecer el sector público de Seguridad Social en Salud.

Artículo 24. Revisar el Sistema de Compensación. El Gobierno Nacional, en un término no superior a noventa (90) días a partir de la vigencia de la presente Ley, presentará al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud un Proyecto de Acuerdo que revise, simplifique y armonice las normas en el proceso de compensación desde la autoliquidación y el recaudo de los aportes, hasta el ejercicio de giro y compensación.

Articulo 25. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, deroga o modifica todas las disposiciones que le sean contrarias, reforma en lo pertinente las normas sobre el régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, en particular las Leyes 100 de 1993, Ley 344 de 1.996, Ley 715 de 2001.

Dada en Santa Fe de Bogotá DC, a los __ días del mes de ____ de 1.999.

Publíquese y ejecútese,

Bogotá, septiembre de 2002.


  PROYECTO DE LEY No____
Por el cual se desarrollan los artículos  48, 49, 356 y 365 de la Constitución Nacional, se procura la financiación estable a la red pública de servicios de salud, se regula el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

INTRODUCCIÓN. LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL DENTRO DEL CONTEXTO DEL MODELO DE DESARROLLO.

El modelo de desarrollo imperante en el país desde finales de la década de los ochentas, corresponde fielmente a las directrices de globalización y apertura económica establecidas por el BM y el FMI, que en su aplicación han ocasionado severas consecuencias económicas, políticas y sociales: mayor empobrecimiento, mayor desigualdad y sacrificio de los sectores sociales, industrial y agrario; debilitamiento de la producción nacional y aumento del desempleo por la quiebra del aparato productivo nacional; privatizaciones, fusiones y liquidaciones de empresas del Estado con supresión masiva de cargos públicos; detrimento de la producción nacional por la apertura indiscriminada, la falta de capacidad de compra de la población y el auge del mercado especulativo de capitales; todo ello junto, finalmente ha favorecido la supremacía del mercado, rompiendo toda posibilidad de solidaridad y beneficio social.

El desastre hospitalario, el enriquecimiento de los intermediarios privados a expensas de la virtual demolición de la red pública de servicios; por un lado y, por otro la concentración de enfermos con patologías de alto costo que genera pérdida de estabilidad financiera a las EPS públicas se suma a los repetidos intentos por marchitar el ISS, CAJANAL y CAPRECOM, demostrando la intención final de desmontar la Seguridad Social pública en beneficio del negocio privado.

Los objetivos de la Seguridad Social no deben ser confundidos con el concepto caritativo de la asistencia pública, concepto que las conquistas sociales han superado al consolidar la salud como un derecho; en consecuencia, no planteamos regresar al modelo de beneficencia sino avanzar al de Seguridad Social Integral.

Los avances económicos, sociales y políticos, deben dar preferencia al bienestar de los seres humanos; las limitaciones de la economía solamente tienen sentido si contribuyen a la satisfacción de las necesidades sociales. Colombia no admite más sacrificios económicos sin un plan de redistribución social.  Esta redistribución será más efectiva a través de la coherencia del Sistema General de Seguridad Social, si éste contempla políticas de salud, pleno empleo, prestaciones económicas, salario justo, educación, capacitación, recreación, vivienda, entre otros. Por ello, es urgente un plan de Seguridad Social con visión integral a escala nacional, para obtener el mejoramiento continuo de la calidad de vida de los miembros de la sociedad.

Cabe tomar en cuenta que la Seguridad Social, vista desde ésta óptica integral, no se circunscribe al hecho de redistribuir en la medida de una economía de necesidades mínimas, o las limitaciones que ofrece la transferencia de recursos de un sector a otro de menores posibilidades, sino que armoniza las necesidades económicas básicas con otras coberturas sociales.

El examen de la situación presente muestra la necesidad de modificaciones estructurales en función de los objetivos de una política más distributiva en beneficio de toda la población, en el entendido que los recursos para la salud y el bienestar son inversiones que producen resultados cualitativos más duraderos con respecto al ingreso nacional; la Seguridad Social constituye un factor redistributivo, regularizador y estabilizador de la economía.

El Gobierno Nacional ha presentado a consideración del Congreso de la República el Proyecto de Ley titulado: "por el cual se define el Sistema de Protección Social, se prevén algunos programas contra el riesgo del desempleo, se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto el la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales". Dicho Proyecto omite tratar el aspecto más sensible de cualquier sistema de protección social, como es la salud, hoy sumida en la mayor crisis de su historia.

Por lo anterior, en materia de Salud, pretender consolidar la Ley 100 de 1.993, sin considerar la posibilidad de corregir las fallas protuberantes demostradas por la evidencia en el proceso de ejecución de la reforma, es caminar ciegamente al fracaso, como lo demuestran los principales resultados obtenidos nueve años después de su puesta en marcha, en aspectos tan cruciales como:

La Descentralización
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS).
Operación del Régimen Subsidiado.
Salud Pública
Situación Hospitalaria
Cobertura universal y financiación para obtenerla.
Plan de Beneficios.
Medicina como Profesión y como Ciencia.
Régimen Contributivo: desequilibrio financiero del FOSYGA y crisis de la Seguridad Social pública.
Respeto de los Derechos Laborales.

Se impone entonces, plantear una política de Seguridad Social de contexto integral que desarrolle armónicamente los principios que la rigen, revisión de la legislación y modernización de la administración. En todo caso, cualquier reforma que se emprenda, debería procurar cuando menos resultados concretos en las áreas críticas señaladas, como lo pretende el presente Proyecto de Ley.

Descentralización.

La situación a diciembre de 2001 estaba como sigue: distritos certificados 4, departamentos certificados 21, municipios certificados 524. El principal problema consiste en que en buena parte de los entes territoriales, se ha entendido el concepto de descentralización solamente como el cumplimiento de una norma, como un requisito para acceder al manejo directo de los recursos de la salud y la educación y; no como debería ser: un proceso integral de desarrollo institucional y territorial.

Por ello, el Proyecto de Ley (PL) propone en el artículo 2 restringir el proceso de descentralización a los niveles departamental, distrital, de las ciudades capitales y aquellas ciudades de más de 100.000 habitantes que demuestren capacidad de gestión y hayan sido certificadas a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley. Por las mismas razones en los nuevos departamentos creados conforme a la Constitución de 1991, la descentralización avanzará únicamente hasta el nivel departamental.

Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud

El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) fue creado en el artículo 171 de la Ley 100 de 1993 como organismo de dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), como máximo organismo de concertación de todos los participantes en el Sistema; por ello, en el entendido de que la Seguridad Social representa el contrato social entre el capital y el trabajo y, por tanto, es esencia del tripartismo (concurrencia del Estado; Empleadores y; Trabajadores y comunidad), el Proyecto de Ley fortalece al CNSSS al recuperar su constitución tripartita (artículos 3).

En el artículo 4 del PL se establece la obligatoriedad de constituir los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud (CTSSS) en los niveles: departamental, distrital, en las ciudades capitales y municipios certificados con más de 100.000 habitantes. Los CTSSS no estarán considerados simplemente como organismos consultivos, sino que tendrán el carácter de organismos de dirección territorial del Sistema, de garantes de la transparencia y moralidad en el manejo y distribución de los recursos de la salud.

Régimen Subsidiado.

El largo proceso de intermediación de los recursos del régimen subsidiado desde el FOSYGA hasta los prestadores de los servicios de salud, genera retrasos, desvíos y demoras innecesarias.

Los departamentos y municipios alegan que las moras en los pagos a las ARS se originan en las moras de los giros del FOSYGA y en los requisitos previos para recibir estos recursos.

Las ARS, a su turno, señalan que no pagan a los prestadores del servicio porque a ellas les adeudan los entes territoriales y, así sucesivamente, se ha constituido una larga cadena de intermediarios, disculpas e ineficiencia, de la cual los más afectados son los Hospitales, los proveedores, los trabajadores y los pacientes que no reciben atención oportuna.

Propuestas respecto al Régimen Subsidiado:

Creación de la Direcciones Territoriales de Régimen Subsidiado. El artículo 5 del PL establece que los entes territoriales del nivel departamental, distrital y capitales de departamento, crearán una Dirección Territorial de Régimen Subsidiado que tendrá funciones de administradora de dicho régimen, en su zona geográfica (se exceptúan las capitales de los departamentos creados en la Constitución de 1991).

Estas Direcciones Territoriales de Régimen Subsidiado se encargarán de la afiliación de los beneficiarios de dicho régimen, con base en los requisitos establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, y garantizarán a sus afiliados el plan de beneficios establecidos en el POS subsidiado, mediante contratación directa con la red pública de servicios en un porcentaje no inferior al 80% de los recursos destinados a demanda.

La contratación se hará por el sistema de presupuestos globales prospectivos que permite anticipos y es más ágil y operativo.

Desmonte de las ARS. Se debe reconocer que el experimento de las ARS fracasó; por ello el PL propone su liquidación a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, para transferir sus funciones a las Direcciones Territoriales de Régimen Subsidiado, con costos de administración del 8%, cuando hoy las ARS asumen el 15%.


Vigilancia y Control

Los observadores coinciden en afirmar que la Superintendencia Nacional de Salud es pequeña, excesivamente centralizada y muchas veces inoperante frente a la magnitud de las instituciones que debe vigilar. Igualmente, que las Direcciones Territoriales de Salud, no tienen las suficientes herramientas para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control que le han sido delegadas.

El artículo 6 del PL descentraliza las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, para tal efecto, crea las Direcciones Territoriales de Vigilancia y Control en cada departamento o distrito, las cuales se financiarán con el 30% de los recursos establecidos en la Ley 488 de 1998, artículo 98, reglamentado en los Decretos 1405 de 1999, 2787 de 2001 y 1580 de 2002; y los recursos de que trata el artículo 60 de la Ley 715 de 2001.


Salud Pública.

La salud pública ha sido uno de los factores más afectados desde la puesta en marcha de la Ley 100 de 1993, porque al modificar las funciones del Ministerio de Salud, la Nación dejó de asumir el control directo y el manejo de los Programas Especiales de las enfermedades de interés en salud pública.

La Ley delegó la prestación de este servicio en las entidades de aseguramiento (EPS, Entidades Adaptadas y ARS), quienes han asumido estas funciones en forma deficiente por el criterio focalizado de sus afiliados, cuando las acciones de salud pública, para que sean efectivas, deben ser  gratuitas, universales, obligatorias y a cargo del Estado.

Las enfermedades infecciosas transmisibles tales como la malaria, el dengue clásico y el hemorrágico, la tuberculosis (TBC), la Leishmaniasis, las enfermedades de transmisión sexual (ETS), entre otras, presentan altas tasas de incidencia y persisten patologías de siglos pasados como la fiebre amarilla, la lepra y el cólera. Los mecanismos de control y vigilancia epidemiológica han sufrido deterioro progresivo en sus funciones. El conflicto armado y los problemas de orden público incrementan estas patologías y ocultan la realidad en extensas zonas vedadas del país para los profesionales que trabajan en ellas. Los desplazados se están constituyendo en factores humanos de difusión de patologías infectocontagiosas.

Transición Epidemiológica

Desde el punto de vista demográfico y epidemiológico, Colombia es un país en transición: mientras la tasa de fecundidad y la velocidad de crecimiento de la población han disminuido, existe tendencia al crecimiento de la población adulta y mayor, lo que induce incremento en patologías de alto costo.

A los viejos problemas de salud comunes entre los países del tercer mundo que aun persisten en Colombia como la desnutrición, la enfermedad diarreica, el aborto provocado, las enfermedades infectocontagiosas o inmunoprevenibles (por disminución a niveles críticos de cobertura en vacunación de la población susceptible); se suman los daños propios del desarrollo y la modernidad, como las enfermedades cardiovasculares, neoplasias, neurológicas, crónicas degenerativas y, las cifras crecientes de las víctimas de accidentes y la violencia que significan la mayor carga de enfermedad.

En promedio, existen mejoras en los indicadores sanitarios pero los peores déficit en las condiciones de salud se presentan entre las poblaciones pobres y marginadas. Las brechas epidemiológicas entre la población rural sumada a los cordones de miseria de las capitales, en comparación con las zonas urbanas, se han acentuado.

Indicadores Demográficos

Según el DANE la proyección de la población calculada en Colombia para diciembre de 2001 es de 43'070.704 habitantes (para finales de 2002 se calculan 43'834.117), de los cuales el 50,6% son mujeres.

La tasa de fecundidad por mujer calculada para el período 2000 - 2005 es de 2,62. La Tasa de Mortalidad Infantil es de 25,6 por mil habitantes, con grandes variaciones regionales, porque puede superar los 80 por mil habitantes en regiones como el chocó o la Guajira o, disminuir a 20 por mil o menos en ciudades como Bogotá, Cali o Medellín. Se calculan unas 126.042 muertes por año en menores de un año. Otras cifras relevantes son:

   Esperanza de vida al nacer:     
Hombres:     69,17 años.
Mujeres:         75,32 años.
   Tasa de Mortalidad General                0,598% anual
   Tasa de Natalidad                    2,231% anual.
   Tasa de crecimiento anual                1,7%
   Tasa de Mortalidad Materna            78 por 100.000 nacidos vivos
     Primera causa de muerte materna:     TOXEMIA, con el 36%
     Segunda causa:                 ABORTO, con el 16%
   Media anual de nacimientos                990.056
   Tasa de fecundidad por mujer            2,7
   El 17% de las mujeres entre 15 y 19 años ya son madres.


DIH y Misión Médica

La Misión Médica y Sanitaria en Colombia se ha convertido en una actividad de Alto Riesgo con la ocurrencia de: homicidios, daño en centros asistenciales de salud, actos de perfidia, ataques a ambulancias y uso indebido de las mismas para acciones de guerra, inteligencia o contrainteligencia, exigencias económicas del presupuesto hospitalario, amenazas y secuestros del personal sanitario, control de medicamentos, violación del secreto profesional y en general innumerables violaciones del DIH por parte de todos los actores del conflicto armado.

Sistema de Información deficiente

Es el mayor reto del Sistema, Colombia no ha alcanzado un Sistema de Información en Salud que garantice la vigilancia y el control. Progresivamente se han deteriorado los registros de información en salud pública, la Implementación de los nuevos Sistemas de Información (RIPS) han creado un vacío de información después de julio de 2000. Por otro lado, la circulación de la información atenta contra la reserva de la historia clínica.

Propuestas en Salud Pública:

Atención a la comunidad. El Proyecto propone en el artículo 7 que el Estado, a través del Ministerio de Salud y las Direcciones Seccionales, asuma el liderazgo y la responsabilidad de la administración y financiación de los programas de fomento, promoción de la salud, prevención de la enfermedad, todo lo relacionado con la salud pública, el saneamiento ambiental y el Plan de Atención Básica (PAB), por ser acciones en salud pública dirigidas a la comunidad como conjunto.

Atención a las personas. Incluye los planes de vacunación, la atención de enfermedades como el cólera, la lepra, la tuberculosis, el paludismo, las enfermedades de transmisión sexual y el SIDA; en general las enfermedades emergentes y reemergentes, que implican atención individual a las personas, serán responsabilidad directa en todo el proceso de atención del Ministerio de Salud y las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud, para aquellos ciudadanos afiliados al régimen subsidiado y para los no afiliados al Sistema.

Para su financiación se contará con recursos propios del Ministerio de Salud, los recursos destinados por la Ley 715 de 2001, artículo 47.3 y los de la Subcuenta de promoción y prevención del FOSYGA.

Las acciones en salud directas de las patologías de interés en salud pública de los afiliados al régimen contributivo continuarán siendo responsabilidad de las EPS y demás entidades obligadas a compensar. El CNSSS definirá con precisión las actividades obligatorias de promoción y prevención que deben realizar las EPS, dirigidas a los afiliados como individuos, incluidas dentro del valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC).

Protección a la Misión Médica. Dentro del Derecho Internacional Humanitario (DIH), los profesionales de la salud que trabajen en zonas de conflictos bélicos deberán ser protegidos en el desempeño de sus labores, por organismos nacionales e internacionales (artículo 17 del PL).

Sistema Integral de Información. Deberá desarrollarse un Sistema de Información ágil, simplificando el actual, de manera que la información correspondiente a la salud pública, sea independiente de la información requerida para la facturación y cobro del proceso de atención en salud, para que la información fluya rápidamente y se respete el secreto profesional (artículo 74 de la CP) (artículo 18 del PL).


Situación Hospitalaria
Fortalecimiento institucional de la red pública de servicios de salud (artículos 8, 9 y 11 del PL).

El artículo 8 del PL determina que los hospitales del primer nivel de atención y los puestos y centros de salud sean financiados por el sistema de subsidios de oferta, en tanto que el artículo 9 establece para los hospitales del II, III y IV nivel recursos de oferta y de demanda por venta de servicios a las Direcciones Territoriales de Régimen Subsidiado por el sistema de presupuestos globales prospectivos y también por venta de servicios a las EPS.

Medidas de aplicación inmediata frente a la crisis hospitalaria. Para facilitar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población, así como para garantizar el pago de salarios atrasados y la cancelación de la deuda a los proveedores y para evitar el inminente colapso hospitalario; el Proyecto de Ley destina a la red pública de servicios, los recursos que la Nación adeuda al FOSYGA por concepto de paripassu (según sentencias de la Corte Constitucional SU-480 de septiembre 25 de 1.997 y sentencia C-1165 de 2000), para ser distribuidos con base en los criterios que establezca el CNSSS (artículo 11).

El objetivo del PL en este campo es allegar recursos para mejorar la calidad en la prestación de los servicios de promoción, prevención, protección y recuperación de la salud en forma integral, obteniendo recursos frescos para fortalecer y modernizar toda la red pública de servicios de salud y adecuarla a las nuevas exigencias.

Los procesos que se adelanten tendrán como finalidad mejorar la capacidad institucional desde el punto de vista ocupacional y de actualización tecnológica, recuperando y mejorando las dependencias para ampliar la oferta de servicios y la capacitación del recurso humano. En todo caso, no se vulnerarán los derechos legales y convencionales que hayan sido pactados o reconocidos; los cambios internos que se lleven a cabo respetarán el vínculo laboral.

El artículo 15 del PL, fundamentado en el artículo 54 de la Ley 715 de 2001, establece los criterios para la organización y consolidación de las redes de prestación de servicios de salud, tomando en cuenta la ineficacia de los procesos de reestructuración realizados en 1999 con recursos del BID. Así mismo, en consideración a que dichos procesos de reestructuración no tuvieron en cuenta aspectos determinantes como la naturaleza y origen de las instituciones prestadoras de servicios de salud; se basaron únicamente en el rendimiento financiero, desconociendo la garantía de la prestación del servicio a la población más necesitada, la calidad, la suficiencia, la ética, la transparencia y la oportunidad.

El Ministerio de Salud y los entes territoriales ofrecerán la asistencia técnica, la capacitación y el apoyo financiero necesario para la adecuación de las plantas de personal requeridas según el nivel de complejidad. El Proyecto de Ley busca, además, unificar el régimen laboral en el sector de la Salud y la Seguridad Social, con base en el establecido para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado (artículo 16 del PL).

Medidas de mediano plazo (parágrafo del artículo 11). Para evitar las crisis repetitivas en el sector y para garantizar el funcionamiento sostenible de la red hospitalaria nacional, el Gobierno Nacional, desarrollará las medidas necesarias para destinar los siguientes recursos a los hospitales públicos para el pago del valor de la atención en salud de la población no afiliada al Sistema y las patologías no cubiertas por el POS del régimen subsidiado, con base en los criterios de distribución que determine el CNSSS:

   Utilización permanente y continuada de los excedentes de la subcuenta ECAT del FOSYGA, para fortalecer la red nacional de urgencias y fortalecimiento institucional de la red pública.

De estos recursos, se destinarán en cada vigencia fiscal, el 30% como fuente adicional de financiación de los Hospitales Universitarios (públicos o privados sin ánimo de lucro) definidos en la Ley 735 del 27 de febrero de 2002, para compensar el mayor valor de costos generados por el proceso docente asistencial y garantizar el crecimiento y transmisión permanente del conocimiento en salud.

   Los aportes de Cusiana y Cupiagua establecidos en la Ley 100 de 1.993.

   Rendimientos. Los rendimientos producidos por los recursos de la seguridad social en salud, serán debidamente reinvertidos en salud y no serán gravados por el IVA (artículo 14 del PL).

   Las EPS, ARS y entidades adaptadas no podrán contratar la prestación de los servicios a través de terceros.


Ampliación de Cobertura.

De acuerdo con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política y el artículo 152 de la Ley 100 de 1993 se debe procurar la cobertura universal; para este propósito, el Estado debe destinar progresivamente en cada vigencia recursos frescos.

Hoy tenemos cerca de 17,5 millones de compatriotas (en la estadística oficial que es la más optimista) por fuera del Sistema, a quienes en la práctica se les niegan los servicios. Medidas como el acto Legislativo 01 de 2001 y la Ley 715 del mismo año, van en contravía de este propósito fundamental.

COBERTURA A DICIEMBRE DE 2001

POBLACIÓN TOTAL a diciembre de 2001             43'070.704

   R. CONTRIBUTIVO (compensados)        13'336.932
   R. SUBSIDIADO                     11'069.182
   R. ESPECIALES **                       1'109.000
     ASEGURAMIENTO            (59%) 25'514.114
     "VINCULADOS"            (41%) 17'556.590
** (FF.AA. Magisterio, Ecopetrol, Congreso)
Fuente: Informe del CNSSS a las Comisiones VII del Congreso, 2001 - 2002.

Propuestas para Garantizar Cobertura:

La Nación debe garantizar con aportes del Presupuesto Nacional, en cada vigencia fiscal, la financiación necesaria para la ampliación de la cobertura, hasta obtener la universalidad establecida en los artículos 48 y 49 de la Constitución. En consecuencia, el artículo 10 del Proyecto de Ley restablece el artículo 221 de la Ley 100 de 1993 para garantizar recursos frescos cada año, con el paripassu: un peso de la Nación por cada peso que aportan los empleadores y trabajadores a través del punto de solidaridad del régimen contributivo.

Subsidios parciales. Para dar mayor accesibilidad de cobertura a los trabajadores independientes de estratos socioeconómicos de solvencia media (SISBEN III y IV), el artículo 13 del PL establece que el Estado destinará los recursos necesarios para otorgar subsidios parciales, con destino a financiar el porcentaje de la cotización que corresponde al empleador; lo que permitirá, con un pago parcial, su afiliación y la de sus familias al ISS, con plan de beneficios en salud completos. El CNSSS reglamentará su organización y funcionamiento. Esta población será atendida por la red pública de Salud.

Medidas Complementarias de Financiación. El artículo 14 establece algunas medidas complementarias de financiación para fortalecer el sector:

Se mantendrán el monopolio rentístico de las loterías, la totalidad de los juegos de azar y el conjunto de los recursos de las Rentas Cedidas para salud, con destinación específica para financiar el sector.
El Gobierno Nacional destinará un porcentaje no inferior al 10% del producto de las loterías con destino a la investigación, la ciencia y la tecnología en salud.
SOAT. Es preciso simplificar y agilizar los trámites de pago; el Gobierno Nacional debe vigilar y sancionar a las aseguradoras que desvíen los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito o no los cancelen oportunamente a las IPS.

El Gobierno Nacional deberá comprometerse, en un tiempo prudencial, a presentar el balance integral, económico y social del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y a estudiar en conjunto con las organizaciones del sector de la Salud y la Seguridad Social, la factibilidad de que los recursos del SOAT puedan ser administrados por entes gubernamentales que reviertan la ganancia a los hospitales, con destino a fortalecer la red nacional de urgencias y al fortalecimiento de la red pública.



Medicina como Profesión y como Ciencia.   

A raíz de la aplicación del modelo de Seguridad Social basado en las leyes del mercado, se presencia una transformación en el ejercicio de la Medicina como profesión y como ciencia, sin precedentes en la historia reciente; hoy se considera el servicio de salud como un bien negociable; este mercado del dolor, es un sistema económico y social complejo; en el que la salud se convierte en un bien común que puede pagarse de antemano, negociarse, transferirse o negarse según convenga.

Por ello, advertimos que introducir la economía de libre mercado en la salud tiene costo social e implicaciones éticas que no debemos soslayar, ni abandonar los principios hipocráticos que han regido el ejercicio de la medicina durante su existencia.

Por ello, el PL defiende el acto médico como el eje central del ejercicio de la medicina, con total autonomía, basado en una relación médico paciente libre, leal y auténtica, cuyo fin primordial es la curación de la enfermedad, la mejoría del paciente o, por lo menos, el alivio del sufrimiento.

El Proyecto retoma en los artículos 19 y 20, algunas de las propuestas presentadas por la Asociación Médica Colombiana (AMC), organismo en el cual confluyen las instituciones médicas de mayor representatividad nacional, como son: la Academia Nacional de Medicina, la Federación Médica Colombiana, la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas y ASMEDAS.



Régimen Contributivo

Como se expresa en el informe anual del CNSSS a la Comisiones VII de Cámara y Senado de la República (2001), "la principal dificultad reside en la estabilidad financiera del Sistema. No se dieron los supuestos macro económicos proyectados en 1993; es así como la recesión, el incremento en el desempleo, subempleo y la informalidad, sumados a la crisis fiscal del Estado, han frustrado el propósito de cobertura universal y se constituyen en las amenazas esenciales del futuro financiero del sistema. Aunque la cobertura en el régimen contributivo se conserva, han disminuido los cotizantes y el ingreso base de cotización salarial; mientras, ha aumentado los beneficiarios y la densidad familiar. Esto hace que el sistema entre en riesgo de no ser sostenible".

Al respecto el informe de este año (2002) señala: "la estabilidad financiera del sistema sigue amenazada, dado el hecho de que la economía aún no crece significativamente, el desempleo, subempleo y la informalidad, sumados a la crisis fiscal del Estado, se mantienen en niveles desfavorables, por ello el incremento de la UPC del régimen contributivo que en una decisión responsable aprobó el CNSSS para el presente año, fue solo del 4%.

Lo moderado del aumento del monto a reconocer a las EPS por sus afiliados, alivió en parte el déficit en la subcuenta de compensación para el presente año, no obstante los problemas de la evasión y la elusión exigen medidas urgentes del estado para garantizar el equilibrio financiero.

El año anterior, el déficit por compensación fue de 167.000 millones de pesos, con la posibilidad de incrementarse en $51.000 millones por compensaciones pendientes con CAJANAL y el ISS.

Dicho déficit tuvo que cubrirse con los excedentes de vigencias anteriores y sus rendimientos financieros, de la subcuenta de compensación del FOSYGA. No impide lo anterior, el reconocer que las cifras recientes son menos preocupantes y si el comportamiento a abril continua sin variaciones, se proyecta un ligero superávit, logrando un mejor panorama en los excedentes de la subcuenta para el futuro". (Por disposición del CNSSS, a partir de agosto el valor de la UPC se incrementó en un 5,2%, con relación al valor que tenía a diciembre de 2001)






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Fuente: CNSSS













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Fuente: CNSSS



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Fuente: CNSSS




Propuestas en Régimen Contributivo

Los artículos 22 al 24 desarrollan propuestas tendientes a fortalecer la seguridad social pública representada en entidades como: el ISS, CAJANAL, CAPRECOM, CAPRESUB, el FONDO PRESTACIONAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, el FONDO DEL PASIVO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES Y PUERTOS DE COLOMBIA

Estas medidas, junto a medidas contra la evasión y la elusión de aportes que debe tomar el Gobierno Nacional y, el estricto cumplimiento del Pacto Nacional por la salvación del ISS, garantizarán viabilidad y estabilidad financiera al Sistema.

En vista de la complejidad del sistema de compensación, de la variedad de actores que intervienen en el proceso, de las falencias que existen en cada paso, lo que genera incertidumbre y facilita la evasión y elusión de aportes; el artículo 25 del PL ordena al Gobierno Nacional presentar al CNSSS, en un término de tres (3) meses, un proyecto de Acuerdo que revise integralmente las normas en el proceso de compensación desde la autoliquidación y el recaudo de los aportes, hasta el ejercicio de giro y compensación.

                    Expomotivos PL modif. Ley 100
Septiembre 2002